REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
SENTENCIA No. PJ0102012000001.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OCTAVIO LUIS CORDERO LOPEZ y FANNY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.042.821 y V-15.603.025, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA)A , de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: OCTAVIO LUIS CORDERO LOPEZ y FANNY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en suministrarle al niño, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) mensuales, por concepto de Obligación de manutención los cuales serán depositados en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente número 01080323360100012614, a nombre de la progenitora y a favor de nuestro hijo, los cales serán ajustados anualmente, en la misma proporción al porcentaje de aumentos salariales decretados a nivel nacional. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, tratamientos médicos consultas, que requiera su hijo. En lo concerniente a útiles escolares y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción, matriculas, mensualidades del colegio y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a la adquisición de útiles y uniformes escolares. En temporada vacacional, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad única de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y en temporada decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad única de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y en temporada decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad única de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo). De igual manera, el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario dos o tres veces al año. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces el lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación del niño, así mismo, ambos progenitores dispondrán de dos (02) fines de semana al mes, de forma alternada, previo acuerdo entre ellos. Con respecto a los periodos vacacionales, ambos padres alternadamente acordaran sus términos. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollara el niño durante el tiempo en cuestión. QUINTA: En relación a nuestro menor hijo ya identificado, los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, quedan establecidos de la siguiente manera: La Custodia corresponderá a la progenitora y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres en conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: El progenitor da su autorización y su consentimiento expreso a la progenitora para que esta realice todos los tramites concernientes a las permisología necesaria para la obtención de documentación como pasaporte y visas y cualquier otro necesario para viajar con el niño fuera del territorio nacional, igualmente en el caso de que sea el progenitor que necesite la permisología para salir con el menor la progenitora autoriza a que se realicen dichos tramites. SEPTIMO: En cuanto a los bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que repartir. OCTAVO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la presente separación de cuerpos, serán propiedad del cónyuge adquiriente. NOVENO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren y asó lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios. DECIMO: A partir del decreto de la separación de cuerpos ninguna de las partes tendrán derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos OCTAVIO LUIS CORDERO LOPEZ y FANNY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos OCTAVIO LUIS CORDERO LOPEZ y FANNY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.042.821 y V-15.603.025, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: OCTAVIO LUIS CORDERO LOPEZ y FANNY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.042.821 y V-15.603.025, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Custodia corresponderá a la progenitora y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres en conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en suministrarle al niño, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) mensuales, por concepto de Obligación de manutención los cuales serán depositados en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente número 01080323360100012614, a nombre de la progenitora y a favor de nuestro hijo, los cales serán ajustados anualmente, en la misma proporción al porcentaje de aumentos salariales decretados a nivel nacional. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, tratamientos médicos consultas, que requiera su hijo. En lo concerniente a útiles escolares y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción, matriculas, mensualidades del colegio y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a la adquisición de útiles y uniformes escolares. En temporada vacacional, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad única de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y en temporada decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad única de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y en temporada decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad única de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo). De igual manera, el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario dos o tres veces al año.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces el lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación del niño, así mismo, ambos progenitores dispondrán de dos (02) fines de semana al mes, de forma alternada, previo acuerdo entre ellos. Con respecto a los periodos vacacionales, ambos padres alternadamente acordaran sus términos. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollara el niño durante el tiempo en cuestión.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE,
ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000001, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
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