REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002101.
SENTENCIA No. PJ0102012000003.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GERARDO RAMON GONZALEZ CASTILLO Y ORMARY ELINOR ORIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-9.464.992 y V-16.169.347, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LEYGINA CILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.625.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON E ART. 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años y seis meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GERARDO RAMON GONZALEZ CASTILLO Y ORMARY ELINOR ORIA CHACON, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación queda suspendida nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independiente el uno del otro. SEGUNDO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres. TERCERO: La guarda y custodia de los menores será ejercida por la madre y ambos menores continuaran habitando con la madre, en el inmueble que constituyo el domicilio conyugal, inmueble que está formado por una casa de habitación signada con el No. G-84, ubicada en el Conjunto Residencial Asoprovco II, Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. CUARTO: Los padres convienen un Régimen de visitas amplio en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos visitar a los menores entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso de los menores y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En vacaciones escolares el padre de los menores podrá llevárselos por el lapso de quince (15) días previo acuerdo entre ellos. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre los menores lo pasarán con su madre por las edades que actualmente tiene, posteriormente podrán acordar entre ellos quien comparte la fechas antes señaladas con los menores. QUINTA: El padre conviene en entregar como pensión de alimentos a la madre de los menores la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) cancelados quincenalmente en cuotas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) tomando como margen de entrega los cinco (05) días siguientes a la quincena, dicha pensión de aliento será para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre sufragará los gastos extraordinarios de vestido dos veces al año (Junio y Diciembre) comprados o suministrados por el padre, en caso de ausencia temporal por cuestiones de trabajo el dinero será depositado en cuenta bancaria que se indicará. El padre suministrara un seguro medico y gastos extras que se pudieren producir como excedentes que no cubra la póliza del seguro. La pensión de alimentos será anualmente aumentada en un tres por ciento (3%). La cantidad señalada como pensión de alimentos y cualquier otra que se requiera por cualquier razón será cancelada por el padre de los menores mediante deposito en cuenta bancaria No. 01340336833363018144, cuenta corriente, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre de la madre, y la misma se reflejará en recibo emitidos por la cantidad bancaria antes mencionada, por el concepto a que se refiera la cantidad recibida.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha quince (15) de diciembre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos GERARDO RAMON GONZALEZ CASTILLO Y ORMARY ELINOR ORIA CHACON, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GERARDO RAMON GONZALEZ CASTILLO Y ORMARY ELINOR ORIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-9.464.992 y V-16.169.347, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: GERARDO RAMON GONZALEZ CASTILLO Y ORMARY ELINOR ORIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-9.464.992 y V-16.169.347, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de los menores será ejercida por la madre y ambos menores continuaran habitando con la madre, en el inmueble que constituyo el domicilio conyugal, inmueble que está formado por una casa de habitación signada con el No. G-84, ubicada en el Conjunto Residencial Asoprovco II, Etapa, en jurisdicción de.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en entregar como pensión de alimentos a la madre de los menores la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) cancelados quincenalmente en cuotas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) tomando como margen de entrega los cinco (05) días siguientes a la quincena, dicha pensión de aliento será para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre sufragará los gastos extraordinarios de vestido dos veces al año (Junio y Diciembre) comprados o suministrados por el padre, en caso de ausencia temporal por cuestiones de trabajo el dinero será depositado en cuenta bancaria que se indicará. El padre suministrara un seguro medico y gastos extras que se pudieren producir como excedentes que no cubra la póliza del seguro. La pensión de alimentos será anualmente aumentada en un tres por ciento (3%). La cantidad señalada como pensión de alimentos y cualquier otra que se requiera por cualquier razón será cancelada por el padre de los menores mediante deposito en cuenta bancaria No. 01340336833363018144, cuenta corriente, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre de la madre, y la misma se reflejará en recibo emitidos por la cantidad bancaria antes mencionada, por el concepto a que se refiera la cantidad recibida.
CUARTO: En cuanto a el Régimen de Convivencia Familiar los padres convienen un Régimen de visitas amplio en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos visitar a los menores entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso de los menores y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En vacaciones escolares el padre de los menores podrá llevárselos por el lapso de quince (15) días previo acuerdo entre ellos. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre los menores lo pasarán con su madre por las edades que actualmente tiene, posteriormente podrán acordar entre ellos quien comparte la fechas antes señaladas con los menores.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE,

ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000003, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
.





AMBB/YCH/mg.-