REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Circuito Judicial Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: VI22-V-2009-000076
SENTENCIA No. PJ0102012000004-12.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: DERVIS JESUS CHACIN DIAZ.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita con inpreabgado bajo el N° 56.848.
PARTE DEMANDADA: ARGELIS ALICIA CALLE DE CHACIN.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ATR. 65 DE LA LOPNNA).
ABOG. ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inscrita con inpreabogado bajo el N° 60.727.

Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, mediante solicitud presentada por el ciudadano DERVIS JESUS CHACIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.464, respectivamente, con domicilio en Cabimas del Estado Zulia, por motivo de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la Ciudadana ARGELIS ALICIA CALLE DE CHACIN, a favor de los niños y/o adolescentes: DERGELYS JOSE y DELWIN JOSE CHACIN CALLE, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.

Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia con las
partes en el presente asunto, compareciendo las partes ciudadanos: DERVIS JESUS CHACIN DIAZ y ARGELIS ALICIA CALLE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.870.464 y V-12.863.928, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos DERGELYS JOSE y DELWIN JOSE CHACIN CALLE, de Catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano DERVIS JESUS CHACIN DIAZ, podrá compartir con sus hijos en los días de descanso del ciudadano DERVIS JESUS CHACIN DIAZ, para lo cual podrá retirar a sus hijos en la casa de la progenitora; SEGUNDO: En cuanto a la época navideña los niños(as) y adolescentes podrán compartir de forma alterna con sus progenitores, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, lo pasaran junto a su progenitora ciudadana ARGELIS CALLE y el veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero, lo compartirán con el progenitor ciudadano DERVIS CHACIN; TERCERO: En la temporada de Carnaval y Semana Santa será compartida entre ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos; CUARTO: En cuanto al periodo vacacional será compartido entre ambos progenitores previo acuerdo de los mismos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de
Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinticuatro (24) de noviembre del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes celebrado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero del Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1ERO DE MSE, (TEMPORAL)

Abg. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J CHIRINOS M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022012000004-12.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA J CHIRINOS M.
MABB/YCH/zl.-