REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000793.
SENTENCIA No. PJ0102012000185.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (DE OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: OLY JHOANA JOA MONTIEL y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: LUIS ENRIQUE e ISABELLA ESTEFANIA CASTELLANOS JOA, de nueve (09) y cinco (05), años de edad respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: AIRA ESPINA y MERLIN VILLALOBOS, Inpreabogado Nos. 28.477 y 34.266, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana OLY JHOANA JOA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.835, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.700, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION) en beneficio de los niños y/o adolescentes LUIS ENRIQUE e ISABELLA ESTEFANIA CASTELLANOS JOA, de nueve (09) y cinco (05), años de edad respectivamente.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: OLY JHOANA JOA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.835, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.700, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, LUIS ENRIQUE e ISABELLA ESTEFANIA CASTELLANOS JOA, de nueve (09) y cinco (05), años de edad respectivamente..

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0160107340004256760, a nombre de la ciudadana OLY JOA MONTIEL de la entidad bancaria BOD. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (inscripción, matricula y mensualidades) serán cubiertas Un Cien Por Ciento (100%) por el progenitor y en relación a los útiles y uniformes escolares) serán cubiertos Un Cincuenta Por Ciento (50%) por cada progenitor, En cuanto al Transporte escolar el progenitor se compromete a cubrir el 100%. En cuanto a los gastos extracurriculares de los niños el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de los niños (curso de ingles, fútbol del niño LUIS ENRIQUE y el ballet y natación de la niña ISABELLA ESTEFANIA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y odontología de los niños serán incluidas en el seguro de HCM que recibirá su progenitor como beneficio laboral además de los beneficios que gozan por ser hijos de un profesional de la medicina que se encuentran establecidos en el Código de Ética y Deontología Médica. Además se encuentran amparados por la póliza de HCM como beneficiarios de la relación laboral de su progenitora con la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt” y en caso de perder dicho beneficio ambos progenitores se comprometen a cubrir en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la Institución para la cual labore. Acto seguido las partes ciudadana OLY JOA, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.068.835 y GUILLERMO CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad Nº V-14.235.700, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de los niños.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Veintiséis (26) de Enero del dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiséis (26) de Enero del dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27 ) días del mes de enero del dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1ERA DE MSE, (TEMPORAL)

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000185.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ










AMBB/mg.-