REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-V-2011-000765
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ01020100195
PARTES: MAIRENE DEL CARMEN LOPEZ CHIRINOS y JAVIER ENRIQUE MATA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.335.044 y V-15.849.908, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
HIJOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana MAIRENE DEL CARMEN LOPEZ CHIRINOS y JAVIER ENRIQUE MATA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.335.044 y V-15.849.908, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por ante este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/12/2011.
En fecha 26 de octubre del 2011, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en actas la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de fecha 11/11/2011. En fecha 09/12/2011, el alguacil natural del Despacho HUMBERTO FUENMAYOR, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MATA PEREZ.
En fecha 13/12/2011, los ciudadano MAIRENE DEL CARMEN LOPEZ CHIRINOS y JAVIER ENRIQUE MATA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.335.044 y V-15.849.908, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia presentaron escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus menores hijos de autos de la siguiente manera:
PRIMERO: el ciudadano JAVIER ENRIQUE MATA PEREZ, ya identificado adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) todo los días 15 de cada mes, y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS, todos los días 30 de cada mes, que suman la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banesco signado con el N° 0134-40946320001060179, que esta a nombre de la progenitora y que se apertura para tal fin, todos los días 15 y 30 de cada mes a partir del 30/12/2011.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y uniformes escolares, para el adolescentes y los niños de autos, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar.-
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época de navidad para el adolescentes y los niños de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de la ropa y calzado para sus hijos y para ello, le depositara a la progenitora en la cuenta de ahorro antes descrita la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) del pago de sus utilidades para sus hijos ya identificados, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en la cual perciba de la empresa Pespsi-Cola, la cancelación de los mismos adicionalmente le comprara regalos de Niño Jesús para sus hijos.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica del adolescentes y los niños de autos, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) cada uno de dichos gastos generados por consultas medicas y medicinas, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro medico de HCM, del cual gozan sus hijos, a través del trabajo del progenitor como beneficio de su contratación colectiva no los cubra.
QUINTO: El progenitor se compromete a adquirir durante el año 2012, una (01) computadora, que obtendrá a través de un préstamo personal, de la caja de ahorros de la empresa para la cual labora, Pepsi-Cola, para satisfacer las necesidades de educación de sus dos (02) hijos mayores quienes las requieren para sus estudios.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a hacer los tramites necesarios para que sus dos (02) hijos menores, puedan disfrutar del plan vacacional anual de la empresa Pepsi-Cola, para los hijos de los trabajadores de dicha empresa.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
UNICO: El progenitor retirara del hogar materno a sus menores hijos, los días domingo de forma semanal desde las 9:00 AM, hasta las 6:00 PM. De igual manera se llevara el progenitor, a los niños los días 24 de diciembre durante el día Y el primero (01) de enero en horas de la mañana, hasta las 6:00PM.
En fecha 27/01/2012, se dicto auto de avocamiento.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 13 de enero de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 13 de enero de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 de Enero del 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° Nº PJ01020100195
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOOPEZ LAGUNA
AMBB/ZL/ms
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