REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2012-000077
SENT. INT. No. PJ0102012000190.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: KELAINE JOSEFINA GONZALEZ BARRETO y DAIVERTH JESUS ARGEL FONTALVO, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.209.489 y 17.820.590, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos KELAINE JOSEFINA GONZALEZ BARRETO y DAIVERTH JESUS ARGEL FONTALVO, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.209.489 y 17.820.590, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KELAINE JOSEFINA GONZALEZ BARRETO y DAIVERTH JESUS ARGEL FONTALVO, antes identificados, debidamente asistidos por la MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., de 01 año de edad, lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano DAIVERTH JESUS ARGEL FONTALVO, antes identificado, expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo DIEGO JESUS GONZALEZ, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de DOSCIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 225,oo) que suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450,oo) mensuales, los cuales serán depositados directamente a la progenitora, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en la entidad bancaria Banesco, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 30-01-2012.
SEGUNDO: Con relación a los gastos propios de la época navideña del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., el progenitor DAIVERTH JESUS ARGEL FONTALVO, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello le depositará en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la progenitora, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), el día 30-11-12. Igualmente se compromete a suministrar un juguete de Niño Jesús, lo cual es propio de la época navideña.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., el progenitor se compromete a cubrir los gastos generados por consultas y tratamientos médicos, así como medicinas en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas. Sobre entendiéndose, que la progenitora cubrirá el otro cincuenta por ciento (50%).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000190.
LA SECRETARIA TEMPORAL



AMBB/ZLL/ag