REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000051
Sent. Int. N° PJ01020120000194.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA y LUZ NERIS MACHADO DOMINGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.826.151 y 16.166.004, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas.
ABOGADAS ASISTENTES: DAYANA MONTILLA y DIGNORAY GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 120.251 y 38.846, respectivamente.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA y LUZ NERIS MACHADO DOMINGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.826.151 y 16.166.004, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. TERCERO: En cuanto a nuestro hijo de nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., la Patria Potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza, la ejercerá su progenitora LUZ NERIS MACHADO DOMINGUEZ. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar del padre, ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, se establecerá de la forma siguiente: El padre podrá disfrutar con su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., los fines de semana, retirándolo del hogar materno el día sábado a las 9:00 a.m. y lo reintegrará al mismo sitio, el día domingo a las 6:00 p.m. El día del cumpleaños del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., compartirá la mañana con su progenitor ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, y la tarde la pasará con la madre, lo cual se alternará en los años sucesivos; el día del padre y de su cumpleaños lo pasará con su padre, y el día de la madre y de su cumpleaños lo pasará con su madre; los periodos de Semana Santa y Carnavales, le corresponderá disfrutar con su hijo al progenitor ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, dos días de cada periodo de vacaciones, dado de que se trata de una semana para carnaval y una semana para semana santa; el periodo de vacaciones navideñas, serán compartidos de manera alterna, es decir, el 24 de diciembre lo compartirá con su padre y será retornado al hogar materno el día 5 de diciembre a las 8:00 de la mañana, el día 31 de diciembre con su madre y el 01 de enero lo buscará su padre a las 8:00 de la mañana, y se alternarán para los años sucesivos, independientemente de los otros días de vacaciones navideñas que también serán compartidos con su padre, los cuales se acordarán por ambos padres para la respectiva fecha de cada año. Ambos progenitores acuerdan en este mismo acto, una Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a los parientes paternos por consanguinidad del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., esto en ocasión al tipo de trabajo del ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, adscrito a la Fuerza Armada Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, Componente Ejército Nacional, con Rango Militar de Teniente, quien cumple sus funciones actualmente en el Estado Bolívar, quien vendrá solo en los días de permiso legalmente otorgados por el Componente para la cual labora, y es por ello y dada las circunstancias que en el tiempo que el padre no esté, el presente régimen se hace extensivo a los parientes consanguinidad, por afinidad paternos del niño el cual será disfrutado en la forma anteriormente especificada. Asimismo, en cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito el ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, avisará por lo menos con 48 horas de antelación, siendo esto lo justo para que el niño comparta con ambas familias y tenga un buen desarrollo integral y afectivo. QUINTO: El padre, VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000,oo) mensuales. En lo referente a ropa y calzado del niño se compromete el ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, a suministrar en el mes de julio la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000,oo). En lo referente a los estrenos de Navidad y Fin de Año, depositará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.000,oo), y en cuanto al regalo será suministrado en especies. Todas las cantidades de dinero convenidas serán incrementadas en un veinte por ciento (20%), toda vez que el ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, le sea aumentado su salario o sueldo en ocasión del trabajo prestado al servicio de la Fuerza Armada Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, Componente Ejército Nacional, con Rango Militar de Teniente, dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta Bancaria N° 0102-0874-25-0000010456 Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana LUZ NERIS MACHADO DOMINGUEZ, cantidades éstas que serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los gastos de emergencia médica y cirugía, el niño cuenta con un Seguro Especial de Salud; en lo referente a consultas, medicamentos, oftalmología, odontología, hospitalización y otros, el padre se compromete a costearlos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 18/01/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA y LUZ NERIS MACHADO DOMINGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.826.151 y 16.166.004, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA y LUZ NERIS MACHADO DOMINGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.826.151 y 16.166.004, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA y LUZ NERIS MACHADO DOMINGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.826.151 y 16.166.004, respectivamente.
SEGUNDO: En cuanto al hijo de nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., la Patria Potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza, la ejercerá su progenitora LUZ NERIS MACHADO DOMINGUEZ.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar del padre, ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, se establecerá de la forma siguiente: El padre podrá disfrutar con su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., los fines de semana, retirándolo del hogar materno el día sábado a las 9:00 a.m. y lo reintegrará al mismo sitio, el día domingo a las 6:00 p.m. El día del cumpleaños del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., compartirá la mañana con su progenitor ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, y la tarde la pasará con la madre, lo cual se alternará en los años sucesivos; el día del padre y de su cumpleaños lo pasará con su padre, y el día de la madre y de su cumpleaños lo pasará con su madre; los periodos de Semana Santa y Carnavales, le corresponderá disfrutar con su hijo al progenitor ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, dos días de cada periodo de vacaciones, dado de que se trata de una semana para carnaval y una semana para semana santa; el periodo de vacaciones navideñas, serán compartidos de manera alterna, es decir, el 24 de diciembre lo compartirá con su padre y será retornado al hogar materno el día 5 de diciembre a las 8:00 de la mañana, el día 31 de diciembre con su madre y el 01 de enero lo buscará su padre a las 8:00 de la mañana, y se alternarán para los años sucesivos, independientemente de los otros días de vacaciones navideñas que también serán compartidos con su padre, los cuales se acordarán por ambos padres para la respectiva fecha de cada año. Ambos progenitores acuerdan en este mismo acto, una Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a los parientes paternos por consanguinidad del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., esto en ocasión al tipo de trabajo del ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, adscrito a la Fuerza Armada Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, Componente Ejército Nacional, con Rango Militar de Teniente, quien cumple sus funciones actualmente en el Estado Bolívar, quien vendrá solo en los días de permiso legalmente otorgados por el Componente para la cual labora, y es por ello y dada las circunstancias que en el tiempo que el padre no esté, el presente régimen se hace extensivo a los parientes consanguinidad, por afinidad paternos del niño el cual será disfrutado en la forma anteriormente especificada. Asimismo, en cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito el ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, avisará por lo menos con 48 horas de antelación, siendo esto lo justo para que el niño comparta con ambas familias y tenga un buen desarrollo integral y afectivo.
CUARTO: El padre, VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000,oo) mensuales. En lo referente a ropa y calzado del niño, se compromete el ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, a suministrar en el mes de julio la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000,oo). En lo referente a los estrenos de Navidad y Fin de Año, depositará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.000,oo), y en cuanto al regalo será suministrado en especies. Todas las cantidades de dinero convenidas serán incrementadas en un veinte por ciento (20%), toda vez que el ciudadano VINILSO RAFAEL CASTILLO MONTILLA, le sea aumentado su salario o sueldo en ocasión del trabajo prestado al servicio de la Fuerza Armada Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, Componente Ejército Nacional, con Rango Militar de Teniente, dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta Bancaria N° 0102-0874-25-0000010456 Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana LUZ NERIS MACHADO DOMINGUEZ, cantidades éstas que serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los gastos de emergencia médica y cirugía, el niño cuenta con un Seguro Especial de Salud; en lo referente a consultas, medicamentos, oftalmología, odontología, hospitalización y otros, el padre se compromete a costearlos en un cincuenta por ciento (50%).
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000194, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
AMBB/YCH/ag
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