REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000045
SENTENCIA: PJ010201000187
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOEL JOSE SOTO RONDON y ANDREINA MERCEDES MENDOZA OCANDO
ABOGADA ASISTENTE: ELSA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.912
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos JOEL JOSE SOTO RONDON y ANDREINA MERCEDES MENDOZA OCANDO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.893.666 y V-14.511.673, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELSA CHIRINOS, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 15 de mayo del 2004, según se evidencia del acta de matrimonio No. 20; que desde 18/01/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija antes identificada. Fijaron su último domicilio en la carretera la “H”, avenida 31, calle San Vicente, casa Nº 60, parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de enero del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana ANDREINA MERCEDES MENDOZA OCANDO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá en la forma siguiente: el progenitor ciudadano JOEL JOSE SOTO RONDON, tendrá derecho y participación plena, además de un régimen amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y horas de descanso, el padre retirara a la menor todos los sábados en la casa materna desde las 10:00 AM y la regresara el domingo a las 10:00 AM. En cuanto a la época de navidad será de la siguiente manera: El 24 de diciembre y el 1ro de enero, la niña la pasara con su progenitor; y el 25 y 31 de diciembre la niña la pasara con su progenitora, los cual será modificado de mutuo acuerdo por los padres cuando lo considere conveniente; en la época de carnaval y semana santa, será de mutuo acuerdo por ambos progenitores; la época de vacaciones escolares que comienza desde el 15 de julio de cada año y termina el 15 de septiembre de cada año será alternada una semana para cada uno de los progenitores mientras dure el periodo de vacaciones escolares.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano JOSE JOEL JOSE SOTO RONDON, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) por concepto de navidad y fin de año; asimismo el padre se compromete a cancelar la mensualidad del colegio de su hija y la madre se compromete a cancelar el transporte, igualmente la representación ante el colegio de la menor será un (01) año cada progenitor, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, enfermedad y recreación, dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de su menor hija.
CUARTO: Declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOEL JOSE SOTO RONDON y ANDREINA MERCEDES MENDOZA OCANDO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.893.666 y V-14.511.673, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 15 de mayo del 2004, según se evidencia del acta de matrimonio No. 20, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0207-12 y 0208-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) de Enero del 2012 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JEZ TEMPORAL

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ010201000187 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

CLMG/YCH.ms-