REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-002081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ010201000191
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: HUGO HERNAN VILORIA PARRRA y JESSIKA JOSEFINA LEON CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.841.968 y 12.216.186 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WINNEXY TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.797.
HIJOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: HUGO HERNAN VILORIA PARRRA y JESSIKA JOSEFINA LEON CHACIN, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente al hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Con respecto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana JESSIKA JOSEFINA LEON CHACIN y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre
CUARTO: El ciudadano HUGO HERNAN VILORIA PARRRA, tendrá un régimen de convivencia de la siguiente manera abierto: El progenitor podrá visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, previa notificación a su progenitora, las épocas navideñas, carnavales, vacaciones y semana santa, ambos padres convienen que las mismas serán compartidas.
QUINTO: Los días 24 y 31 de diciembre serán alternados entre ambos padres, igualmente que el carnaval y la semana santa, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, las vacaciones escolares quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.
SEXTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) semanales, ropa para diciembre mas el juguete correspondiente y los gastos de vestidos, medicina, útiles escolares y asistencia medica serán compartidos por ambos padres.
SEPTIMO: Declaramos que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes.
OCTAVO: A partir que se decrete la separación legal, los bienes adquiridos, serán de cada uno de los cónyuges que lo adquiera de una manera individual.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 12/12/2011.
En fecha 27/01/2012, se dicto auto de avocamiento.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos HUGO HERNAN VILORIA PARRRA y JESSIKA JOSEFINA LEON CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.841.968 y 12.216.186 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos HUGO HERNAN VILORIA PARRRA y JESSIKA JOSEFINA LEON CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.841.968 y 12.216.186 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HUGO HERNAN VILORIA PARRRA y JESSIKA JOSEFINA LEON CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.841.968 y 12.216.186 respectivamente.
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Con respecto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana JESSIKA JOSEFINA LEON CHACIN y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre
CUARTO: El ciudadano HUGO HERNAN VILORIA PARRRA, tendrá un régimen de convivencia de la siguiente manera abierto: El progenitor podrá visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, previa notificación a su progenitora, las épocas navideñas, carnavales, vacaciones y semana santa, ambos padres convienen que las mismas serán compartidas.
QUINTO: Los días 24 y 31 de diciembre serán alternados entre ambos padres, igualmente que el carnaval y la semana santa, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, las vacaciones escolares quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.
SEXTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, oo) semanales, ropa para diciembre mas el juguete correspondiente y los gastos de vestidos, medicina, útiles escolares y asistencia medica serán compartidos por ambos padres.
SEPTIMO: Declaramos que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes.
OCTAVO: A partir que se decrete la separación legal, los bienes adquiridos, serán de cada uno de los cónyuges que lo adquiera de una manera individual.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ010201000191, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
AMBB/ZLms
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