REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-002065
SENTENCIA: PJ010201000182
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CARLOS LUIS CORDERO y ANA KARINA CASTRO CHIRINOS
ABOGADA ASISTENTE: MAYERLIN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.600
HIJOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos CARLOS LUIS CORDERO y ANA KARINA CASTRO CHIRINOS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.695.044 y V-15.158.890, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYERLIN ACOSTA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha el fecha 03 de diciembre del 1998, según se evidencia del acta de matrimonio No. 275; que desde 12 de Agosto del año 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en Ciudad Ojeda, callejón San Lorenzo, entre Av. 42 y 43, entre calles Vargas y carretera “N”, casa Nº 23, Barrio Falcón del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 20 de Diciembre del dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 27/01/2011, se dicto auto de avocamiento.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar de nuestros hijos, será ejercido por ambos padres.
TERCERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su padre ciudadano CARLOS LUIS CORDERO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
CUARTO: La madre se compromete a suministrar a sus hijos de manera voluntaria, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROSCEINTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario, asistencia medica, será por cuenta de ambos padres, antes identificados.
QUINTA: Los gastos para vacaciones y navidad la madre se compromete a dar la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) en cada uno de los casos.
SEXTO: Con respecto a los gastos médicos la madre se compromete a suministrar el 50% y el padre cubrirá el otro 50%.
SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá en la forma siguiente: Todos los fines de semana la madre puede visitar y llevar consigo a los menores, queda entendido que la salida de los menores los fines de semana se efectuaran los sábados a las 9:00 AM y serán reintegrados al hogar el día domingo a las 5:00 PM, siendo condición “SINE QUA-NON” que la búsqueda y entrega de los menores a su padre debe ser hecha únicamente por la madre personalmente. Tanto la madre como el padre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los articulo 391 y 392 de la LOPNNA, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días, siempre que esa quincena no se en las vacaciones escolares que los menores deban pasarlos con el padre, siempre y cuando los niños, no estén imposibilitados de salud, y para la cual requiera el cuidado directo de su madre. El día del padre los niños lo pasaran con su padre, y el día de la madre los niños la pasaran con su madre, en canto a la época de navidad y año nuevo, se conviene en forma alterna, los menores pasara el 23 hasta el 30 de diciembre con su madre Y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su padre, de tal forma de que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos, En cuanto al carnaval y la semana santa cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las 5:00PM, hasta el domingo de resurrección a las 5:00 PM.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano JOSE RAMON DELGADO, se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales y los gastos de vestidos, medicinas, útiles escolares y asistencia medica serán compartidos por ambos progenitores.
SEXTO: El progenitor JOSE RAMON DELGADO, se compromete a través de este mismo, a realizarle el traspaso respectivo de su vivienda a nombre de los adolescentes antes identificados, representado por la progenitora ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ROMERO DE DELGADO, hasta tanto esto adquieran su mayoría de edad.
SEPTIMO: A partir del momento que se decrete el divorcio, los bienes adquiridos, serán de cada uno de los cónyuges que lo adquieran de una manera individual.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS CORDERO y ANA KARINA CASTRO CHIRINOS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.695.044 y V-15.158.890, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre del 1998, según se evidencia del acta de matrimonio No. 275, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0200-12 y 00201-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) de Enero del 2012 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JEZ TEMPORAL
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ010201000182 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
CLMG/YCH.ms-
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