REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2011-001200
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102012000203.

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SOLICITANTES: ERWIS JOSE COY VILLARREAL y YASMIRIAN MARIA COLINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-19.118.078 y 18.122.558, domiciliados en el Municipio Maracaibo el primero y en el Municipio Cabimas del Estado Zulia la segunda.

ABG. ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Quinta (E)

NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 13/07/2011, mediante ACTA CONVENIO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por l ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de los ciudadanos ERWIS JOSE COY VILLARREAL y YASMIRIAN MARIA COLINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-19.118.078 y 18.122.558, domiciliados en el Municipio Maracaibo el primero y en el Municipio Cabimas del Estado Zulia la segunda,

En fecha 18 de julio de 2011, se admitió la misma mediante sentencia No. 1429-2011, dictada, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, homologando los acuerdos entre las partes de fecha 22/06/2011, mediante acta de conciliación levanta por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 17 de enero de 2012, se presentaron los ciudadanos ERWIS JOSE COY VILLARREAL y YASMIRIAN MARIA COLINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-19.118.078 y 18.122.558, asistidos por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Quinta (E), consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor ciudadano ERWIS JOSE COY VILLARREAL, plenamente identificado antes, se compromete a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) quincenales depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes escolares y calzado del niño, serán cubiertos por la progenitora en un cien por ciento (100%).
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consulta en general del niño, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) y mantenerlo en el seguro de HCM de FONPREPOR.
CUARTO: Para los gastos generados en la época decembrina, en lo referente al vestuario, calzado y regalo del niño, igualmente serán cubiertos por el progenitor.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor retirará al niño del hogar materno para compartir con el los días que se encuentre descansando ya que trabaja como funcionario policial.
SEGUNDO: El día del Padre y cumpleaños del pare será compartido con el progenitor.
TERCERO: El cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores.
CUARTO: El día de la madre y cumpleaños de la madre el niño compartirá con la progenitora.
QUINTO: Para la época de vacaciones escolares del niño compartirá con ambos progenitores quince (15) días con cada uno en el mes de agosto.
SEXTO: para la época de carnaval el niño compartirá con el progenitor y para la época de semana santa la compartirá con la progenitora.
SEPTIMO: Para la época navideña el niño compartirá con el progenitor desde el veintitrés (23) hasta el veintiséis (26) de diciembre y desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el primero (01) de enero compartirá con la progenitora.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17/01/2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17/01/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
La Secretaria Temporal,


Abg. ZULAY LOPEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°, PJ0102012000203.

La Secretaria Temporal,



Abg. ZULAY LOPEZ