REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2012-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ010201200173

MOTIVO: ACTA CONVENIO (CUSTODIA Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza).

PARTES: BRIAN DARVELS GALVIS CUBILLAN y ADRIANA ROSARIO ROSALES SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.907.414 y 17.819.085 respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 26/01/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de modificación del ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos BRIAN DARVELS GALVIS CUBILLAN y ADRIANA ROSARIO ROSALES SARCOS. Convinieron en el presente asunto de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
UNICO: La Progenitora manifestó que esta de acuerdo y otorga su consentimiento para que su hijo se traslade y fije su residencia junto con su progenitor el ciudadano BRIAN DARVELS GALVIS CUBILLAN en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Parroquia Paraíso, y que por consiguiente a partir de la fecha que se finrme el presente convenio el niño en referencia quedará bajo la responsabilidad de crianza y custodia del progenitor, para la cual ambos progenitores manifiestan no tener ningún tipo de inconvenientes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, libre sin ningún tipo de restricción alguna para la progenitora, la cual podrá visitar al niño las veces que lo desee en su residencia en Caracas, así como, el niño será traído por su progenitor en épocas de vacaciones escolares, navidad, asueto de semana santa, carnaval o cualquier otra fecha que acordare con la progenitora para que visite y comparta con esta, y ejerza de esta manera el Régimen de Convivencia Familiar de igual forma ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, telegráfica, epistolares y computarizada de conformidad con el articulo 386 y 387 de la LOPNNA. Para saber de la situación de su hijo. En materia de obligación de manutención el progenitor custodio se compromete a sufragar los gastos referidos a este tenor y la progenitora también sufragará en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención del niño cuando éste esté de visita en su residencia en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela. el otorgamiento del consentimiento por parte de la progenitora en el presente CONVENIO, faculta al progenitor, para que éste pueda ejercer la representación legal del niño, sin ningún tipo de limitación y para que pueda inscribirlo en Instituciones Educativas del País (Venezuela) para darle continuidad a su derecho a la educación, así como, garantizarle el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías. En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este Régimen, estan conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé carácter de Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03/01/2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03/01/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. AURELY GONZALEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ010201200173.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. AURELY GONZALEZ