REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000076
SENTENCIA No. PJ01020100177
PARTES: SOSIRETH EDUVIJIS PIÑA HERNANDEZ y ÑEYLLER GREGORIO PAOLINI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.048.583 y V-15.808.404, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, en su carácter de Defensora Publica Quinta (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 E LA LOPNNA).
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos SOSIRETH EDUVIJIS PIÑA HERNANDEZ y ÑEYLLER GREGORIO PAOLINI RAMOS, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA FERNANDA CASAS, antes identificada, en materia Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 E LA LOPNNA), acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano LEYLLER GREGRORIO PAOLONI RAMOS, plenamente identificado, se compromete a suministrar a sus hijos de autos, por concepto de Obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLVARES (Bs. 600, oo) mensuales depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y calzado de los niños de autos, serán cubiertos por la progenitora en un cien por ciento (100%) y los útiles escolares serán suministrados por el progenitor en un cien por ciento (100%).
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños de autos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO. Para los gastos generados en la época decembrina, el progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) para la vestimenta de dos de sus hijos mas el juguete de la época de estos dos niños y la progenitora se compromete a suministrarle a los otros dos (02) niños ropa y calzado mas el juguete de navidad.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos los días de descanso de su trabajo.
SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños del padre serán compartido con el
TERCERA: El cumpleaños de cada uno de los niños de autos serán compartidos por ambos progenitores.
CUARTO: El día de la madre y cumpleaños de la madre los niños compartirán con su progenitora.
QINTO: Para la época de carnaval los niños compartirán con el progenitor y para la época de semana santa la compartirán con la progenitora.
SEXTO: Para la época navideña los niños compartirán con la progenitora el 24 de diciembre y el 31 de diciembre compartirán con el progenitor.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 19 de Enero del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 19 de Enero del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AURELY GONZALEZ LOZADA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ01020100177
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AURELY GONZALEZ LOZADA
AMBB/AG/ms
|