REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000069
SENT. INT. PJ0102012000169
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DESIREE MARIA CHIRINOS NAVA Y ANTONIO MARIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17821770 y V-13659970 domiciliados en el Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos DESIREE MARIA CHIRINOS NAVA Y ANTONIO MARIA PEREZ, antes identificados, en beneficio del niño (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DESIREE MARIA CHIRINOS NAVA Y ANTONIO MARIA PEREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano ANTONIO MARIA PEREZ, se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los cuales serán entregados personalmente a la progenitora previa firma de recibo, todos los días treinta (30) de cada mes, a partir del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) . Adicionalmente se compromete a suministrar la merienda escolar para su hijo, estimando la misma, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para el niño, cuando inicie el período escolar, los útiles escolares y los uniformes escolares de uso diario, serán suministrados por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%). Con respecto a los uniformes de educación física, la progenitora se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos, cuando sean requeridos por el inicio del período escolar.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas en un CINCCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo y para ello le entregará personalmente a la progenitora la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARS (Bs. 1200,oo) dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual perciba de la empresa para la cual labora el pago de sus utilidades. Adicionalmente el progenitor le comprará a su hijo un juguete como regalo de Niño-Jesús.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DESIREE MARIA CHIRINOS NAVA Y ANTONIO MARIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17821770 y V-13659970 domiciliados en el Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,
ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AURELY GONZALEZ LOZADA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000169.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AURELY GONZALEZ LOZADA
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