REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000068
SENT. INT. PJ0102012000165
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: LUZ MARY CAMBELL GARCIA Y YOENDER DE JESUS MORALES, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-14090207 y V-17621026 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA TERCERA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos LUZ MARY CAMBELL GARCIA Y YOENDER DE JESUS MORALES, antes identificados, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LUZ MARY CAMBELL GARCIA Y YOENDER DE JESUS MORALES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano YOENDER DE JESUS MORALES, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,oo) mensuales es especie, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) semanales previa firma de las facturas correspondientes.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar las mensualidades y el transporte escolar en un CIEN POR CIENTO (100%) y los útiles escolares y uniformes serán compartidos por partes iguales entre ambos padres.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consulta en general de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores.
CUARTO: Para los gastos generados en la época decembrina en lo referente al vestuario, calzado y regalo de la niña, el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) previa firma de recibo.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor retirará a la niña del hogar materno para compartir con ella los dias lunes, martes y miércoles desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: El dia del padre y cumpleaños del padre podrá compartir con éste tres o cuatro horas de dichos días.
TERCERO: El cumpleaños de la niña el progenitor podrá compartir con su hija tres horas en el transcurso de éste día.
CUARTO: El día de la madre y cumpleaños de la madre la niña compartirá con la progenitora.
QUINTO: Para la época navideña la niña compartirá con el progenitor el día veinticuatro (24) de diciembre y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, el primero (01) de enero con el progenitor.
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PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.



Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LUZ MARY CAMBELL GARCIA Y YOENDER DE JESUS MORALES, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-14090207 y V-17621026 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,



ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. AURELY GONZALEZ LOZADA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000165.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. AURELY GONZALEZ LOZADA