REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000063
SENTENCIA No. PJ0102012000163.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ROBINSON ALBERTO BERMUDEZ VILLANUEVA y MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.449.748 y V-20.742.928, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.343.
NIÑOS: DIEGO ALEJANDRO BERMUDEZ ROMERO, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ROBINSON ALBERTO BERMUDEZ VILLANUEVA y MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ROBINSON ALBERTO BERMUDEZ VILLANUEVA, se obliga entregar a la ciudadana MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE por concepto de obligación de manutención para el niño, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria, Banco de Venezuela N° 01020341480100078111, perteneciente a la progenitora. Adicionalmente aportara MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para sufragar las necesidades mas elementales que requiera el niño como vestido, habitación, transporte escolar, entre otros; y cualquier otra necesidad que requiera el menor, por lo que la obligación de manutención ha sido acordada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales. Por ser el progenitor trabajador de PDVSA PETROLEO, S.A. el niño goza de los beneficios que otorga la empresa los cuales son extensibles a sus hijos; en cuanto a los gastos de educación, útiles escolares, gastos médicos y farmacia. El padre del menor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos que requiera el menor en época de Navidad y Año Nuevo incluyendo el juguete; cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se realizara de manera amplia y libre a convenir. El padre, podrá visitar o retirar a su hijo cada vez que así lo requiera; siempre y cuando no perturbe su educación. Los fines de semana, y los periodos vacacionales escolares, festividades navideñas, semana santa y carnaval serán compartidos y alternativos. Se permiten las comunicaciones telefónicas y cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor le convenga, en caso de cambio de domicilio por parte de los progenitores; estos deberán participarlo por escrito, indicando la nueva dirección donde permanecerá el menor. TERCERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad estas serán ejercidas por ambos progenitores. CUARTO: en cuanto a la custodia del niño esta será ejercida por la progenitora ciudadana MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE. QUINTA: De los bienes manifestamos de mutuo acuerdo que no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de comunidad conyugal. Solo el caso de las prestaciones sociales, por ser mi esposo trabajador de PDVSA PETROLEO, S.A. renunciando al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas, y nada tengo que reclamar con respecto a la parte que me pueda corresponder de la comunidad conyugal. Así mismo declaramos que los bienes que adquiramos después de firmada la separación serán cada uno de los cónyuges que lo adquiera de manera individual.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha quince (15) de diciembre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos ROBINSON ALBERTO BERMUDEZ VILLANUEVA y MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROBINSON ALBERTO BERMUDEZ VILLANUEVA y MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.449.748 y V-20.742.928, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ROBINSON ALBERTO BERMUDEZ VILLANUEVA y MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.449.748 y V-20.742.928, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ROBINSON ALBERTO BERMUDEZ VILLANUEVA, se obliga entregar a la ciudadana MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE para el niño, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria, Banco de Venezuela N° 01020341480100078111, perteneciente a la progenitora. Adicionalmente aportara MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para sufragar las necesidades mas elementales que requiera el niño como vestido, habitación, transporte escolar, entre otros; y cualquier otra necesidad que requiera el menor, por lo que la obligación de manutención ha sido acordada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales. Por ser el progenitor trabajador de PDVSA PETROLEO, S.A. el niño goza de los beneficios que otorga la empresa los cuales son extensibles a sus hijos; en cuanto a los gastos de educación, útiles escolares, gastos médicos y farmacia. El padre del menor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos que requiera el menor en época de Navidad y Año Nuevo incluyendo el juguete; cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro de la progenitora.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizara de manera amplia y libre a convenir. El padre, podrá visitar o retirar a su hijo cada vez que así lo requiera; siempre y cuando no perturbe su educación. Los fines de semana, y los periodos vacacionales escolares, festividades navideñas, semana santa y carnaval serán compartidos y alternativos. Se permiten las comunicaciones telefónicas y cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor le convenga, en caso de cambio de domicilio por parte de los progenitores; estos deberán participarlo por escrito, indicando la nueva dirección donde permanecerá el menor
CUARTO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad estas serán ejercidas por ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a la custodia del niño esta será ejercida por la progenitora ciudadana MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE.
SEXTO: De los bienes manifestamos de mutuo acuerdo que no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de comunidad conyugal. Solo el caso de las prestaciones sociales, por ser mi esposo trabajador de PDVSA PETROLEO, S.A. renunciando al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas, y nada tengo que reclamar con respecto a la parte que me pueda corresponder de la comunidad conyugal. Así mismo declaramos que los bienes que adquiramos después de firmada la separación serán cada uno de los cónyuges que lo adquiera de manera individual.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE (TEMPORAL),

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA (ACCIDENTAL),

ABG. AURELY GONZALEZ LOZADA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000163, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA (ACCIDENTAL),

ABG. AURELY GONZALEZ LOZADA.







AMBB/AG/mg.-