REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000062
SENTENCIA No. PJ01020100175

PARTES: FERNANDO ELIEZER RAMIREZ y ELIANNI CAROLINA MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.748.997 y V-20.085.789, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISDITH FERRER, en su carácter de Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos FERNANDO ELIEZER RAMIREZ y ELIANNI CAROLINA MORALES MORALES, antes identificados, asistidos por la Defensora LISDITH FERRER, antes identificada, en materia Obligación de Manutención y regimen de convivencia familiar, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano FERNANDO ELIECER RAMIREZ, se compromete a suministrar a sus hijos de autos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCEINTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) semanales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños de autos, estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños de autos, estos serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores.
CUARTO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para sus hijos de autos mas el juguete respectivo de esta época.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos dos (02) veces según el horario de su trabajo se lo permita desde las 3:00 PM hasta las 6:00 PM de la tarde, los días domingos serán alternados entre ambos padres siéndolos horarios de visita para el progenitor desde las 8:00 AM y hasta la una 1:00 PM.
SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños el progenitor podrá compartir tres (3) horas con cada niño, según el cumpleaños, el día de la madre y el día del padre la pasaran con cada progenitor.
TERCERO: En época navideña el niño RICARDO JESUS MEDINA CARRASCO, compartirá los días 24 y 31 de Diciembre podrá compartir con el progenitor tres (03) horas y el 25 de diciembre y primero (01) de enero serán alternados con cada progenitor.

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 17 de Enero del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 17 de Enero del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AURELY GONZALEZ LOZADA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ01020100174
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AURELY GONZALEZ LOZADA
AMBB/AG/ms