REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000060
SENT. DEF. No. PJ0102012000164
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LUIS EDUARDO BARRUETO PEREZ Y LENNIS IVONNE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10596140 y V-10415780, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RAMON OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46677.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), los ciudadanos LUIS EDUARDO BARRUETO PEREZ Y LENNIS IVONNE SOSA, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY RAMON OLLARVES JIMENEZ, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha once cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.69; que desde el día quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Churuguara, N° 49, Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana LENNIS IVONNE SOSA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el mismo será amplio siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso, el adolescente permanecerá con la madre de lunes a viernes y los sábados y domingos podrá permanecer con su padre desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde (08:00am – 06:00pm) del día domingo. El adolescente pasará el día de su cumpleaños con la madre y el padre o compartir con ambos ese día. El día del padre, el adolescente compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. En vacaciones escolares pasará quince (15) días con cada uno de los progenitores hasta que concluyan las vacaciones. En época de navidad pasará el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre; en los días de Carnaval lo pasará con la madre y los días de semana santa con el padre; al comienzo de este año y se alternarán sucesivamente esos días en los próximos años y se oirá su opinión cuando éste decida con quien quedarse.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el ciudadano LUIS EDUARDO BARUETO PEREZ se compromete a seguir suministrando a la progenitora por este concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVAES (Bs. 500,oo) mensuales correspondientes al SETENTA POR CIENTO (70%) y la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, es decir, el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Obligación de Manutención para los gastos de merienda. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de vestimenta, correspondiéndole al padre la compra del uniforme escolar diario y el uniforme de deporte y a la progenitora, la compra de útiles escolares; en salud, el padre cubrirá en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de salud por tenerlo incluido en el seguro médico de la empresa PDVSA; la recreación y demás gastos extras que requiera el adolescente; y en épocas de navidad y vacaciones el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO BARRUETO PEREZ Y LENNIS IVONNE SOSA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.69; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0184 y 0185-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL
Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AURELY GONZALEZ LOZADA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000164 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AURELY GONZALEZ LOZADA
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