REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2011-002084

Sentencia Nº. PJ010201200176
Causa principal: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSE EULOGIO CARABALLO y BETTY AMELIA GERALDO VALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.359.921 Y 6.155.592, domiciliado sen el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA ALEJANDRA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.594.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos JOSE EULOGIO CARABALLO y BETTY AMELIA GERALDO VALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.359.921 Y 6.155.592, domiciliado sen el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.594.
En fecha 14/12/2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 13/01/2012, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE EULOGIO CARABALLO y BETTY AMELIA GERALDO VALE, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.594, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción voluntaria, contenido en el asunto signado con el No. VP21-J-2011-002084.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha 13/01/2012, mediante la cual las partes solicitantes, desisten del procedimiento de la solicitud de Divorcio 185-A intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE EULOGIO CARABALLO y BETTY AMELIA GERALDO VALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.359.921 Y 6.155.592, domiciliado sen el Municipio Cabimas del Estado Zulia, suficientemente identificados en autos.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por los ciudadanos JOSE EULOGIO CARABALLO y BETTY AMELIA GERALDO VALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.359.921 Y 6.155.592, domiciliado sen el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.594. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio 185-A.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. AURELY GONZALEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ010201200176

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. AURELY GONZALEZ