REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000733
Sentencia I. N° PJ0102012000160
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: HAILEN DEL VALLE NAVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.553.985
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Douglas Alberto Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135924.
PARTE DEMANDADA: PEREZ ELIECER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.174.
HIJOS: SOFIA CAMILA y FABIANA VALENTINA PEREZ NAVA.
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana HAILEN DEL VALLE NAVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.553.985, contra el ciudadano: PEREZ ELIECER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.174, por motivo de Revisión de Sentencia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus menores hijas.
Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tercer aparte, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá retirar a las niñas, cuatro días a la semana que tenga descanso en su trabajo, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y los retornará a las Ocho de la noche (8:00 p.m.). Los cuatro días que el progenitor labore en el día compartirá con las niñas dos días de esos cuatro días, a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m. a ocho de la noche (8:00 p.m.) Asimismo y en el caso de que estos días sean de fin de semana (viernes, sábado y domingo), el progenitor podrá retirar a las niñas desde el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las reintegrara el día domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo las niñas pernoctar con el progenitor hasta la ciudad de Caracas, siempre y en todo caso que sea convenido entre las partes. Este régimen será una vez culminado el tratamiento medico al cual el progenitor esta sometido en este momento y mientras este dure (tratamiento medico) el régimen será abierto previo acuerdo entre las partes. SEGUNDO: En la época navideña se procurara que las niñas compartan con ambos progenitores. TERCERO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.-” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000160
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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