REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000599
Sentencia I. N° PJ0102012000159
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: ANA MARIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.700.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO BECERRA NIEVES, inpreabogado Nº 52093.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ELIAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.017.721.
HIJOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de Agosto de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana ANA MARIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.700, para demandar al ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.017.721, a favor de su hija.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00), mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0201113953 Del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana ANA SALAS, en beneficio de su menor hija. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) por concepto de vestidos, calzados y Juguetes. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de Inscripción en el mes de Septiembre de todos los años. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor cubre el cien por ciento (100%) del seguro HCM. QUINTO: Acto seguido las partes intervinientes en el presente asunto manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. ” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000159.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
AMBB/ZCLL/lg
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