REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : VP21-J-2012-000081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000161.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIA ADELINA ZABALA SALAZAR y CARLOS ANTONIO DOMEINGUEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.740.348 y 8.702.708, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MARIA ADELINA ZABALA SALAZAR y CARLOS ANTONIO DOMEINGUEZ OLIVEROS, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIA ADELINA ZABALA SALAZAR y CARLOS ANTONIO DOMEINGUEZ OLIVEROS, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ANTONIO DOMEINGUEZ OLIVEROS, se compromete a suministrar a su hija anteriormente señalada, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) DE MANERA SEMANAL, a saber específicamente los días viernes de la respectiva semana, todo ello en dinero en efectivo que el aludido depositará, a través de una cuenta de ahorros que la ciudadana MARIA DELINA ZABALA SALAZAR, aperturará de la manera más expedita posible, cuyos datos al respecto proporcionará al ciudadano CARLOS ANTONIO DOMEINGUEZ OLIVEROS, de forma inmediata, a objeto de posibilitar el cumplimiento de lo pactado por este.
SEGUNDO: El ciudadano CARLOS ANTONIO DOMEINGUEZ OLIVEROS. Se compromete a proporcionar a favor de su hija arriba mencionada el cincuenta por ciento (50%), de los gastos que se generen, en virtud de vestimenta, calzado, etc, y en definitiva satisfacer las necesidades de la niña en referencia, específicamente en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto último se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, al igual de comprometerse en lo relativo a gastos médicos correspondientes, además lo concerniente a útiles escolares, uniformes escolares, etc., dada la escolaridad que desarrolla su hija anteriormente nombrada.

Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18/01/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18/01/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012000161, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOPEZ
AMBB/ZL/mctj