REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2008-000009
SENT. INT. N° PJ0102012000144.-
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SOLICITANTES: EGLEE GUANIPA Y RODOLFO ANTONIO URRIBARRI OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13107413 y V-10087307, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01, sede Cabimas, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos EGLEE GUANIPA Y RODOLFO ANTONIO URRIBARRI OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13107413 y V-10087307, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, para solicitar la COLOCACION FAMILAR, de la niña (se omite conforme al art. 65 de la lopnna), en virtud de que la niña ha convivido y habitado con ellos guante toa su vida ya que sus padres biológicos REINALDO GUANIPA DIAZ Y CARMEN RAMONA SEMECO le entregaron a la mencionada niña por carecer de recursos económicos para su sustento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Juez Unipersonal admite la Causa cuanto ha lugar en derecho el día ocho de diciembre de dos mil ocho (2008) ordenando la citación de los padre biológicos, la notificación de la ciudadana Guanipa Díaz Egle y de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio treinta y tres (33) de este asunto boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 19 de julio de 2010 por cuanto fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y en virtud de que la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 681 de la LOPNNA, se acordó remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial de Protección a fin de redistribuir la causa, lo cual consta al folio treinta y nueve (39).
Por auto de fecha 26 de julio de 2010 este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 este Tribunal acordó notificar a las partes intervinientes en el procedimiento, notificándoles que al día siguiente de la certificación hecha en autos de la secretaria de haber practicado la ultima notificación de las partes se fijará dia y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Consta a los folios cincuenta y uno (51) y sesenta y cinco (65) del presente asunto boletas de notificación de los ciudadanos Ele Guanipa Díaz y Reinaldo Guanipa Díaz, debidamente firmada.
En fecha 25 de marzo de 2011 fue oída la opinión de la niña de autos conforme lo establece el artículo 80 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 19 de julio de 2011 se acordó librar nueva boleta e notificación a la ciudadana CARMEN RAMONA SEMECO, exhortando para practicar la misma al Circuito Judicial de Protección del Estado Falcón sede Punto Fijo, quien remite sus resultas con oficio N° TMS-1-11-2550.
En fecha 12 de diciembre de 2011 por ante la URDD de este Circuito Judicial los ciudadanos EGLEE GUANIPA Y RODOLFO URRIBARRI presentaron escrito de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 14 de diciembre de 2011 y en cuanto a las probanzas promovidas, pronunciarse este Tribunal en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
PARTE MOTIVA
Las siguientes normas establecen:

Articulo 457 (LOPNNA): De la admisión de la demanda.
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.”
Parágrafo Único. En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitución internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del juez o jueza, de que la persona que ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorio nacional.”

Articulo 462 (LOPNNA): Notificación voluntaria y presunta.

“La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.”
Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación.

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.”

Articulo 12 C.P.C:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

Ello así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la LOPNNA, discurre quien suscribe la presente, revisar el contenido de las normas establecidas en los artículos 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y el Criterio Jurisprudencial relativos a la revocación y a la nulidad de los actos procesales, los cuales establecen:
Articulo 212.- ”No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citada válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiese concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que pudiese pedir ella la nulidad”. (Resaltado de este Juzgador)

Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, señala:
“.. Que aun cuando las decisiones definitivas e interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario Imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera substanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”

Así pues se puede apreciar, como nuestra legislación patria, así como también la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y reestablecer el orden público infringido.
Emerge de las actas que en fecha primero (01) de diciembre de 2011 fue agregada a las actas las resultas del exhorto de notificación librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, no obstante el artículo 467 de la LOPNNA prevé la certificación que deberá realizar el Secretario o Secretaria una vez notificada la parte demandada, por lo que concatenado con el artículo 473 ejusdem se observa una alteración en dicha formalidad legal siendo obvio que la posterior actuación se encuentra fuera del lapso procesal de Ley, resultando imperioso REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, de conformidad con el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) y se REPONE LA CAUSA, al estado que la Secretaria, previa verificación, proceda a certificar la notificación de la parte demandada, a los fines de proceder a fijar fecha y hora en que tendrá lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y concederle a las partes el lapso que establece la Ley Especial para presentar sus medios de pruebas respectivos. Asimismo y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo del principio de economía procesal, se consideran valida y subsistentes la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público y la Opinión de la niña (se omite conforme al art. 65 de la lopnna). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: UNICO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, de conformidad con el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) y se REPONE LA CAUSA, al estado que la Secretaria, previa verificación, proceda a certificar la notificación de la parte demandada, a los fines de proceder a fijar fecha y hora en que tendrá lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y concederle a las partes el lapso que establece la Ley Especial para presentar sus medios de pruebas respectivos, por lo que se le insta a la parte actora (quien promovió pruebas en fecha 12 de diciembre de 2011 a presentar su escrito en el tiempo hábil correspondiente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1ERO MSE, (TEMPORAL)

Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01012012000144.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ