REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000092
Sentencia Definitiva N° PJ0102012000143.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YURAIMA DEL CARMEN LEON CASTELLANOS y BILLY JAIL ANDRADE ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17333077 y V-15159563, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89417.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN LEON CASTELLANOS y BILLY JAIL ANDRADE ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17333077 y V-15159563, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89417, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 93, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que el día cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) se separaron de hecho, que procrearon un (01) hijo y fijaron su último domicilio conyugal en el Amparo, sector Simón Bolívar, calle Democracia, casa N° 6, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana YURAIMA DEL CARMEN LEON CASTELLANOS, detentará la Custodia del niño de autos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: ambas partes deciden que la Custodia del niño de autos la detentará la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN LEON CASTELLANOS, por lo tanto podrá fijar el domicilio de su hijo en donde ella lo decida.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, quedando establecido que en caso de que el niño reciba o adquiera alguna propiedad, en este acto el progenitor manifiesta que lo administrara la progenitora ciudadana YURAIMA DEL CARMEN LEON CASTELLANOS.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días Sábados y Domingos de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), sin salir de la casa donde habita con su progenitora.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres aportarán, por lo que el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), mensuales, los cuales serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual, así mismo serán entregados a la progenitora, personalmente la cual deberá firmar el correspondiente recibo en señal de recibido. El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de las épocas escolares del niño, es decir útiles y uniformes escolares.
QUINTO: En relación a los bines, declaramos que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ninguna clase de bienes, en consecuencia no hay bienes que repartir ni existe comunidad de gananciales, tampoco obligaciones ni beneficios a cargo ni a favor de uno u otro cónyuge y por lo tanto nada que reclamarnos mutuamente, ni por este ni por ningún otro concepto.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN LEON CASTELLANOS y BILLY JAIL ANDRADE ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17333077 y V-15159563, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 93, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los N° 0159-12 y 0160-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012000143 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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