REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000090
Sentencia I. N° PJ0102012000132
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARISELA DEL CARMEN PUERTAS AGUILERA y LUIS ALFONSO SANCHEZ EREU, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18545407 y V-16832382 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública 4° de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 4º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PUERTAS AGUILERA y LUIS ALFONSO SANCHEZ EREU, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18545407 y V-16832382 respectivamente, en beneficio de los niños, niñas adolescente de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PUERTAS AGUILERA y LUIS ALFONSO SANCHEZ EREU, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18545407 y V-16832382 respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ EREU, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, dos compras de comida, estimada la primera en la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), todos los días quince (15) de cada mes y la segunda compra de comida los días treinta (30) de cada mes, estimada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) que suman la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1750,00) mensuales, cada compra estará constituida por seis (06) kilos de Arroz, dos (02) kilos de carne molida, dos (02) kilos de bistec, cuatro (04) kilos de pollo, cuatro (04) bolsas de plátano, dos (02) litros de Aceite, cinco (05) kilos de pasta variada, verduras variadas, Dos (02) kilos de queso, un envase de mantequilla de 500 gramos, seis 806) kilos de granos variados, cereales, galletas, nestum, leche, doce (12) kilos de harina pan, cuatro (04) kilos de azúcar, tres (03) kilos de frutas, veinticuatro (24) compotas, papel sanitario, champú, Jabón de uso personal, Jabón para lavar, desodorante y detergente. Adicionalmente el progenitor se compromete a sufragar el pago de los servicios de Internet y televisión por cable (Direct TV), estimándose este gastos en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).-
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares, para los niños, los gastos de los útiles escolares serán sufragados en un cien por ciento por ciento (100%) por el progenitor, a través de la empresa PDVSA, para la cual labora, quien se los otorga como beneficio, según la contratación colectiva, a sus hijos, cuando inicien el periodo escolar. Estimándose el concepto de los útiles Escolares en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00). Con respecto a los Uniformes Escolares, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de dichos gastos., estimándose dicho gasto en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello, suministrara la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7500,00) los cuales entregará a la progenitora dentro de los diez (10) días siguientes que perciba del pago de sus Utilidades. Adicionalmente les comprara a sus hijos un regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y medicinas, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el Seguro de PDVSA del cual gozan sus hijos no los cubra.
QUINTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Enero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 2346-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
AMBB/ZCLL/lg
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