REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000087
Sentencia I. N° PJ0102012000131

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: COLINA CHIRINOS EUKARIS ALEJANDRA y CHIRINOS SOAN SUCOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.467.048 y V-20.296.058 respectivamente.

ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

HIJOS: 8CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos COLINA CHIRINOS EUKARIS ALEJANDRA y CHIRINOS SOAN SUCOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.467.048 y V-20.296.058 respectivamente, en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, lo anota en los libros respectivos e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos COLINA CHIRINOS EUKARIS ALEJANDRA y CHIRINOS SOAN SUCOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.467.048 y V-20.296.058 respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de los niños 8CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
UNICO: El ciudadano CHIRINOS SOAN SUCOT, disfrutará de la compañía de sus hijos, los días Sábados en horario comprendido de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) y los días Domingos en horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m), todo ello cada quince (15) días, siendo retirados y reintegrados del hogar materno a través de un familiar que los progenitores previamente dispondrán, cuidando ambos progenitores siempre establecer dicha comunicación previa, teniendo como norte igualmente los referidos ciudadanos el mayor de los respetos, en aras de lo acordado a favor de sus hijos, lo cual obviamente redundaría en el adecuado y sano desarrollo evolutivo de los mismos y finalmente el ciudadano CHIRINOS SOAN SUCOT, podrá disfrutar de sus hijos, cuando las circunstancias así lo permitan, dada su residencia en el Estado Falcón, un día distinto a los acordado, privando siempre la comunicación previa y el consenso para ello.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170 LOPNNA. Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el N° PJ0102012000131.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA


AMBB/ZCLL/lg.