REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000082
SENT. INT. No. PJ0102012000133.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARIA ADELINA ZABALA SALAZAR y CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.740.348 y 8.702.708, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES, Fiscal 36º del Ministerio Público (A).
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., de 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos MARIA ADELINA ZABALA SALAZAR y CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.740.348 y 8.702.708, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA ADELINA ZABALA SALAZAR y CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ OLIVEROS, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. ANTONIO RAMÓN ROSALES, Fiscal 36º del Ministerio Público (A), convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., de 08 años de edad.
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ OLIVEROS, disfrutará de la compañía de su hija anteriormente nombrada, todos los días MARTES y JUEVES de cada semana, en horario comprendido de CUATRO Y TREINTA (4:30 P.M.) DE LA TARDE, hasta las SIETE (07:00 P.M.) de la NOCHE; y los fines de SEMANA a saber: SABADO Y DOMINGO, en horario de NUEVE (09:00 A.M.) de la MAÑANA A CUATRO (4:00 P.M.) DE LA TARDE, esto último CADA QUINCE (15) DÍAS, pudiendo la niña en mención ser retirada y reintegrada a su hogar materno por el propio progenitor, cuidando ambos progenitores siempre establecer comunicación previa y que el desarrollo del régimen no perturbe en ningún momento las horas de estudio, sueño y descanso de la aludida niña, teniendo como norte igualmente los ciudadanos MARIA ADELINA ZABALA SALAZAR y CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ OLIVEROS, el mayor de los respetos, en aras de lo acordado, a favor de su hija la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., lo cual obviamente redundaría en el adecuado y sano desarrollo evolutivo de la misma, y finalmente el ciudadano CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ OLIVEROS, considerará la disposición de la niña en acceder a su compañía y la progresividad que debe desarrollarse previamente en cuanto a dicha disposición, y por otro lado la ciudadana MARIA ADELINA ZABALA SALAZAR, coadyuvará a los fines que el régimen pactado evolucione o ejecute sin obstáculos.
SEGUNDO: El ciudadano CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ OLIVEROS, disfrutará de la compañía de su hija arriba señalada, de manera alternada y equitativa en lo que respecta a DIAS FERIADOS, CARNAVAL, SEMANA SANTA y VACACIONES, asimismo, de manera específica el lapso de vacaciones de NAVIDAD y AÑO NUEVO.
TERCERO: El ciudadano CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ OLIVEROS, disfrutará de la compañía de su hija anteriormente nombrada, de manera alternada lo referente a la fecha denominada “DÍA DEL NIÑO”. Igualmente se deja establecido formalmente que el ciudadano en referencia disfrutará del día conocido como “DÍA DEL PADRE”, al lado de su hija la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., disfrutará al lado de su progenitora la fecha denominada “DÍA DE LA MADRE”, y previo consenso lo atinente al día del cumpleaños de su hija.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000133.
LA SECRETARIA TEMPORAL
AMBB/ZLL/ag
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