REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000074.
SENT. INT. No. PJ0102012000137.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ANA MARIA MADRIZ PEREIRA y DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.807.979 y V-17.819.139, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑAS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ANA MARIA MADRIZ PEREIRA y DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.807.979 y V-17.819.139, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANA MARIA MADRIZ PEREIRA y DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA):
PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijas a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro que se aperturará en el Banco Banesco a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de las niña, el progenitor se compromete a depositar TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), a fin de sufragar los gastos propios de la época, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) para cada una de las niñas.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de las niñas, que no cubra el seguro medico de la empresa a la cual labora el progenitor, serán cubiertos en un Cien Por Ciento (100%) por el progenitor contra presentación de factura.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete a depositar los primeros quince 8159 días del mes de septiembre MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), para ambas niñas que se encuentran estudiando actualmente, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) para cada una de las niñas.
QUINTO: El progenitor se compromete a que cada que le aumenten el sueldo, un Veinte Por Ciento (20%), del aumento será destinado en forma equitativa en las cantidades de las cláusulas Primera, Segunda y Cuarta.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, (TEMPORAL)
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000137.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
AMBB/ZL/mg.-
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