REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-002114
Sentencia I. N° PJ0102012000135.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE ALVAREZ y CARMEN MARIA MORLES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16846529 y V-21.211.383, respectivamente.
ABOGADOS: Alfredo Amaya Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51624.
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ALBERTO JOSE ALVAREZ y CARMEN MARIA MORLES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16846529 y V-21.211.383, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de nuestra hija, corresponderá a la ciudadana CARMEN MARIA MORLES SANTIAGO. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, de lunes a domingo de 8:30 a.m. a 7:30 p.m, siempre y cuando el progenitor no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso y los fines de semana pudiéndose llevar a la niña fuera del hogar materno para sitios recreativos acorde a su edad o a las casas de los abuelos paternos que compartirá junto a su padre. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que la ciudadana CARMEN MARIA MORLES SANTIAGO, aperturara en su debida oportunidad una cuenta en una Institución Bancaria de la localidad a su nombre, para depositar los haberes por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija, que realice el ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. En la época de Navidad y fin de año el progenitor se compromete a la compra de la ropa decembrina y juguete navideño. Igualmente el ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ, cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, cuando su hija este en edad escolar y la asistencia medica así como las medicinas y así mismo cualquier otro gasto extra que requiera la niña. CUARTO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. Queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de casa uno de los cónyuges adquirientes considerándose bienes propios.
Esta solicitud se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos, se admite e imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALBERTO JOSE ALVAREZ y CARMEN MARIA MORLES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16846529 y V-21.211.383, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALBERTO JOSE ALVAREZ y CARMEN MARIA MORLES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16846529 y V-21.211.383, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ALBERTO JOSE ALVAREZ y CARMEN MARIA MORLES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16846529 y V-21.211.383, respectivamente.
SEGUNDO: La Custodia de nuestra hija, corresponderá a la ciudadana CARMEN MARIA MORLES SANTIAGO. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, de lunes a domingo de 8:30 a.m. a 7:30 p.m, siempre y cuando el progenitor no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso y los fines de semana pudiéndose llevar a la niña fuera del hogar materno para sitios recreativos acorde a su edad o a las casas de los abuelos paternos que compartirá junto a su padre.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que la ciudadana CARMEN MARIA MORLES SANTIAGO, aperturara en su debida oportunidad una cuenta en una Institución Bancaria de la localidad a su nombre, para depositar los haberes por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija, que realice el ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. En la época de Navidad y fin de año el progenitor se compromete a la compra de la ropa decembrina y juguete navideño. Igualmente el ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ, cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, cuando su hija este en edad escolar y la asistencia medica así como las medicinas y así mismo cualquier otro gasto extra que requiera la niña.
QUINTO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. Queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de casa uno de los cónyuges adquirientes considerándose bienes propios.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000135, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
AMBB/ZCLL/lg
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