REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-002111
Sentencia I. N° PJ0102012000136.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CORDERO MARQUEZ y MARBELYS ALEXANDRA RIVERO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14414977 y V-12941778, respectivamente.
ABOGADOS: YRCI CHACIN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127609.
NIÑA: JHONANDRY ISAICK, SAMUEL JHONALEX y KISARY ROXETH CORDERO RIVERO.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JUAN CARLOS CORDERO MARQUEZ y MARBELYS ALEXANDRA RIVERO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14414977 y V-12941778, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de nuestros hijos, corresponderá a la ciudadana MARBELYS ALEXANDRA RIVERO VELIZ. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida por ambos padres. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar amplio para los menores, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar ni de sus horas de descanso. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JUAN CARLOS CORDERO MARQUEZ, se obliga a entregar a la ciudadana MARBELYS ALEXANDRA RIVERO VELIZ, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, donde el progenitor se compromete a depositar todos los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de Ahorros N° 01020341480100067805 del Banco de Venezuela, a nombre de Juan Carlos Cordero Márquez y en donde la ciudadana MARBELYS ALEXANDRA RIVERO VELIZ es la autorizada para cobrar. Esta cantidad estará sujeta a modificación tomando en cuneta el incremento salarial y el alto costo de la vida y de acuerdo a las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del Trabajador. En cuanto a los gastos de Asistencia Medica, medicamentos, consultas y hospitalización de los niños, estos gozan de los beneficios ofrecidos por la clínica PDVSA, por parte del progenitor. En cuanto a los gastos referentes a la Educación de los niños, se acuerda de la siguiente manera: Útiles escolares, lista escolar, diario de la merienda y la mensualidad del Transporte Escolar será costeado por el progenitor en su totalidad, hasta que la progenitora de sus hijos encuentre un buen trabajo y de esa manera de manera compartida por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En cuanto a la ropa y calzado de los niños, los progenitores se comprometen en comprarles a los niños ropa y calzado cada vez que los niños lo requieran. En época decembrina, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) que se depositaran en la cuenta bancaria antes mencionada, para comprar los estrenos correspondientes a la época de Navidad y fin de año, antes del quince (15) de Diciembre del año 2011, entregándole la progenitora copias de las facturas de las compras al progenitor para que el verifique el monto fijado, adicional el progenitor se compromete a comprar el obsequio de Navidad de los Niños, con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños y en las Vacaciones de los Niños, el progenitor se compromete en depositarle a sus hijos la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) para su disfrute. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueños, recreación y de hora escolar pero hacerse de la siguiente forma: Los fines de semana los podrá compartir con su padre, así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente el día del niño y los cumpleaños serán compartidos con ambos padres así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, serán alternados entre ambos, pasando el padre los días 25 de Diciembre y 1 de Enero y el 24 y 31 de Diciembre con la madre, los cuales serán alternados cada uno sucesivamente. QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a la presente solicitud.
Esta solicitud se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos, se admite e imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JUAN CARLOS CORDERO MARQUEZ y MARBELYS ALEXANDRA RIVERO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14414977 y V-12941778, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUAN CARLOS CORDERO MARQUEZ y MARBELYS ALEXANDRA RIVERO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14414977 y V-12941778, respectivamente.