REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2011-002103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000124
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: VICTOR LUIS GARCIA VILLALOBOS y MAIRELIS CONSUELO RUEDAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.729.140 y 13.561.783 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.518.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: VICTOR LUIS GARCIA VILLALOBOS y MAIRELIS CONSUELO RUEDAS VASQUEZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La custodia de nuestros hijos, corresponderá a la ciudadana MAIRELIS CONSUELO RUEDAS VASQUEZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: El ciudadano VICTOR LUIS GARCIA VILLALOBOS, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares, tomando en consideración su corta edad y lo mas conveniente para el bienestar emocional y físico de los niños, así como, también se compromete a mantener comunicación telefónica para saber de los niños; siempre que no afecte el desenvolvimiento escolar de los niños o estos se encuentren indispuestos de salud y deban permanecer al cuidado de su madre. El progenitor se compromete a retirar a los niños en el lugar donde se encuentren con su madre y entregárselos en la hora y lugar que convengan, pero más nunca podrá permanecer en el domicilio donde se encuentra, a excepción de casos de enfermedad u otra que lo requiera.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano VICTOR LUIS GARCIA VILLALOBOS, se obliga a entregar a la ciudadana MAIRELIS CONSUELO RUEDAS VASQUEZ, por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica y cualquier otro gasto extra que requieran los niños.
De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 16/12/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos VICTOR LUIS GARCIA VILLALOBOS y MAIRELIS CONSUELO RUEDAS VASQUEZ,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.729.140 y 13.561.783, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos VICTOR LUIS GARCIA VILLALOBOS y MAIRELIS CONSUELO RUEDAS VASQUEZ,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 16.729.140 y 13.561.783, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: VICTOR LUIS GARCIA VILLALOBOS y MAIRELIS CONSUELO RUEDAS VASQUEZ,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.729.140 y 13.561.783, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012000124, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LOPEZ
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