REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000831
SENT. INT. No. PJ0102012000120
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MILEIDYS DEL ROSARIO PARRA MARTINEZ, C.I.No.V-12862988, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DEMANDADO: EDWIN DEE HOLLYFIELD SALAZAR, C.I.No.V-11343057, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), (gemelas), de ocho (08) años de edad .

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana MILEIDYS DEL ROSARIO PARRA MARTINEZ, antes identificada, para solicitar una Revisión de sentencia de Obligación de Manutención contra el ciudadano EDWIN DEE HOLLYFIELD SALAZAR, antes identificado en beneficio de los niños y adolescentes (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna) Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), ordenándole a la parte indicar el domicilio del demandado a los fines de su notificación.
Consta al folio diecinueve (19) Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial presentaron escrito los ciudadanos EDWIN DEE HOLLYFIELD SALAZAR Y MILEIDYS DEL ROSARIO PARRA MARTINEZ, plenamente identificados, mediante el cual celebran convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas de autos, estableciendo lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano EDWIN DEE HOLLYFIELD SALAZAR adquiere el compromiso de suministrar a sus hijas por concepto de pensión de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales y adicionalmente suministrará el gasto de la merienda escolar estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) que suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) mensuales cuyo depósito se hará todos los días treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria banco occidental de descuento que se aperturará para tal fin, a partir del quince (15) de enero de 2012. y el dinero de la merienda escolar la entregará de forma semanal.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares de uso diario para las niñas (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), los gastos de los útiles y uniformes escolares serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar del año 2012-2013. Estimándose el concepto de los útiles escolares en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) y la progenitora se compromete a suministrar el uniforme de educación física para cada una de sus hijas, incluyendo calzado en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de las niñas (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna) su progenitor, EDWIN DEE HOLLYFIELD SALAZAR, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijas y para ello suministrará tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, del pago de sus utilidades, estimando dicho gasto en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) Adicionalmente les comprará a sus hijas un regalo de Niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de las niñas (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y medicinas, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cuando la empresa PDVSA no cubra los mismos, ya que las niñas gozan del Seguro Médico de Hospitalización, Cirugía Y Maternidad de la empresa PDVSA
QUINTO: El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de la siguiente manera: El progenitor retirará del hogar materno a sus hijas (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna) todos los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y estará junto a ellas hasta el día domingo de cada semana a las seis de la tarde (06:00pm) cuando las reintegrará el mismo. Las niñas disfrutarán de manera alternada las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada una de sus progenitores, estando en Carnaval de 2012 junto a la progenitora y en Semana Santa de 2012 con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre las niñas estarán de manera alternada junto a los progenitores. El día primero (01) de enero de cada año el progenitor podrá compartir durante el día junto a sus hijas. Igualmente el día de cumpleaños de las niñas y del progenitor. Sobrentendiéndose que los demás días de vacaciones estarán con la progenitora.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento del presente procedimiento, en virtud del disfrute de vacaciones que se encuentra disfrutando el Juez de este Tribunal Abg. Carlos Luis Morales García.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos MILEIDYS DEL ROSARIO PARRA MARTINEZ y EDWIN DEE HOLLYFIELD SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-12862988 y V-11343057, en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL


Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000120.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO