REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000810
Sentencia Interlocutoria: N° PJ0102010000113
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: JESUS ALEJANDRO CHUELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.086.937, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: LUDY JOSEFINA PEREZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.086.917, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: DIAMELIS NATALI SANCHEZ CUENCA, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
En horas de despacho del día miércoles dieciocho (18) de Enero de 2011, siendo la nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 AM.), oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Sustanciación en el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO CHUELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.086.937, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LUDY JOSEFINA PEREZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.086.917, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. La cual fue admitida en fecha 07 de Noviembre del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto al Régimen de convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo, los fines de semana de forma alterna, los días sábados en un horario comprendido desde las 10:00 AM hasta las 6:00 PM y los días domingo en un horario comprendido desde las 2:00 PM hasta las 6:00 PM, asimismo los días miércoles de 4:00 PM y 7:00 PM. SEGUNDO: El día del padre el niño lo pasara con su padre desde las 10:00 AM hasta las 8:00 PM y el día de la madre el niño lo pasara con la madre; TERCERO: El día del cumpleaños del niño compartirá con su progenitor desde las 9:00 AM hasta 1:00 PM; CUARTO: En la época de Navidad el niño compartirá con su progenitor el veinticuatro (24) de diciembre y el primero (01) de enero en un horario comprendido desde las 10:00 AM hasta las 8:00 PM y el año siguiente compartirá el 25 y 31 de diciembre en el mismo horario y los años siguientes será de manera alternada entre ambos padres.
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) que será de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) quincenales, la cual el progenitor comprara de manera quincenal todos los alimentos que el niño requiera. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de medicinas, y consultas médicas, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos. TERCERO: Con respecto a los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para la cual el progenitor comprara cuatro (04) mudas de ropa y el calzado, más el juguete respectivo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en dieciocho (18) de enero del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo esta Juzgadora a los fines de guiar el desarrollo armónico de las relaciones familiares entre los miembros de la familiar, ordena oficiar a FAIN, bajo el Nº 0123-12, a los fines de que sirvan incluir en un programa de apoyo u orientación familiar a los referidos ciudadanos.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) de enero del dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA 1ERO DE MSE,
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102010000113
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH.ms
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