REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000067.

Sentencia D. N° PJ0102012000118.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: RAMON JOSE BARBERA ESPINEL y MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.206.112 y V-8.698.598, respectivamente.

ABOGADOS: CAROLINA BLANCO CHIRINOS e IRSY ARGUELLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 53727 y 28952.

NIÑO: LUIS DAVID, LUIS JOSE y CLARA ESTHER BERBERA COLINA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos CAROLINA BLANCO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53727, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RAMON JOSE BARBERA ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.112 y la ciudadana MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.698.598, asistida por la abogado en ejercicio IRSY ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28952, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Decretada la Separación Legal de Cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario, en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Los hijos nacidos durante el matrimonio, permanecerán bajo la custodia de la madre, ciudadana MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA. TERCERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. CUARTO: a).- El padre se compromete a aportar para el sustento, vestido habitación, educación y recreación la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00) mensuales como Obligación de Manutención, cantidades estas que serna entregadas a la madre o a su orden por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el mes de Diciembre, con motivo de la celebración de Navidad y Año Nuevo, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00) para cubrir los gastos extraordinarios característicos de las celebraciones decembrinas. Esta pensión alimenticia aumentarás anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela. B).- Para el mes de Septiembre con motivo del inicio del año escolar, el padre se compromete a financiar los gastos propios para proveer a los hijos de útiles escolares hasta por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00). c).- El padre se compromete a pagar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía para sus hijos. d).- Los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados y otros, serán cubiertos por ambos progenitores en la medidas de sus posibilidades económicas. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos en su residencia, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas. Igualmente podrá llevárselos hasta su residencia durante los fines de semana siempre y cuando el progenitor se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión de sus hijos. Los periodos vacaciones escolares de los hijos serán compartidos de mutuo acuerdo entre los padres y con el debido consentimiento y decisión de los hijos. La madre autoriza y esta de acuerdo en el traslado y consecuente vieja de sus hijos hasta el lugar de residencia del padre, cuando este se ubique en otra ciudad y/o estado u otro país. SEXTO: Durante el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad conyugal: 1.- Un vehiculo con las siguientes características: Marca FORD, Modelo TAURUS LX, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2000, color AZUL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placa VAM51S, Serial de Carrocería 1FAFP56S1YG211342, Serial del Motor V6 EFI, según se evidencia de certificado de origen N!° 22266599, con un valor en el mercado de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80000,00) y se adquirió según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo el 30 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 44, Tomo 159. Este bien quedará en plena propiedad del cónyuge MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA. 2.- Un inmueble formado por una casa quinta distinguida con el numero 14 y la parcela de terreno distinguida con el N° 1530, situado en la avenida 37, sector Andrés Bello del parcelamiento conocido como Punta Tamare o Urbanización Tamare, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie total aproxima de 377,17 m2, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: con vía publica, calle 33, Sur: con parcela N° 1532, Este: con parcela N° 1531 y Oeste: que es su frente con la avenida 37 y la vivienda unifamiliar edificada sobre la descrita parcela tiene una área de construcción de 130 m2 y consta de tres (03) dormitorios, cuatro (04) closet, dos salas sanitarias, sala comedor, cocina, lavadero, terraza, patio y garaje. Este bien se adquirió a través de un crédito en el Banco Mercantil C.A, Banco Universal totalmente cancelado y a la espera de la hipoteca por parte de la Entidad Bancaria. Este Bien tiene un valor en el mercado actual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700000,00) y quedará en plena propiedad del cónyuge MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA. 3).- Los bienes muebles y enseres del hogar quedaran en plena y exclusiva propiedad de la cónyuge MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA. 4).- Las prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso y demás conceptos laborales generados por la prestación de servicios laborales de cada uno de los cónyuges quedara en plena propiedad de cada uno de quien les haya generado hasta el momento. SEPTIMA: Es voluntad de cada uno de los cónyuges que a partir de este momento, exista la mas absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En consecuencias, serán del respectivo cónyuge cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera; Igualmente serán del respectivo cónyuge los bienes muebles o inmuebles adquiridos ante de la celebración del matrimonio.

Esta solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012 y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RAMON JOSE BARBERA ESPINEL y MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.206.112 y V-8.698.598, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: RAMON JOSE BARBERA ESPINEL y MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.206.112 y V-8.698.598, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: RAMON JOSE BARBERA ESPINEL y MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.206.112 y V-8.698.598, respectivamente.
SEGUNDO: Decretada la Separación Legal de Cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario, en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: Los hijos nacidos durante el matrimonio, permanecerán bajo la custodia de la madre, ciudadana MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA.
CUARTO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.
QUINTO: a).- El padre se compromete a aportar para el sustento, vestido habitación, educación y recreación la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00) mensuales como Obligación de Manutención, cantidades estas que serna entregadas a la madre o a su orden por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el mes de Diciembre, con motivo de la celebración de Navidad y Año Nuevo, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00) para cubrir los gastos extraordinarios característicos de las celebraciones decembrinas. Esta pensión alimenticia aumentarás anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela. B).- Para el mes de Septiembre con motivo del inicio del año escolar, el padre se compromete a financiar los gastos propios para proveer a los hijos de útiles escolares hasta por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00). c).- El padre se compromete a pagar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía para sus hijos. d).- Los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados y otros, serán cubiertos por ambos progenitores en la medidas de sus posibilidades económicas.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos en su residencia, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas. Igualmente podrá llevárselos hasta su residencia durante los fines de semana siempre y cuando el progenitor se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión de sus hijos. Los periodos vacaciones escolares de los hijos serán compartidos de mutuo acuerdo entre los padres y con el debido consentimiento y decisión de los hijos. La madre autoriza y esta de acuerdo en el traslado y consecuente vieja de sus hijos hasta el lugar de residencia del padre, cuando este se ubique en otra ciudad y/o estado u otro país.
SEPTIMO: Durante el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad conyugal: 1.- Un vehiculo con las siguientes características: Marca FORD, Modelo TAURUS LX, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2000, color AZUL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placa VAM51S, Serial de Carrocería 1FAFP56S1YG211342, Serial del Motor V6 EFI, según se evidencia de certificado de origen N!° 22266599, con un valor en el mercado de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80000,00) y se adquirió según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo el 30 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 44, Tomo 159. Este bien quedará en plena propiedad del cónyuge MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA. 2.- Un inmueble formado por una casa quinta distinguida con el numero 14 y la parcela de terreno distinguida con el N° 1530, situado en la avenida 37, sector Andrés Bello del parcelamiento conocido como Punta Tamare o Urbanización Tamare, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie total aproxima de 377,17 m2, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: con vía publica, calle 33, Sur: con parcela N° 1532, Este: con parcela N° 1531 y Oeste: que es su frente con la avenida 37 y la vivienda unifamiliar edificada sobre la descrita parcela tiene una área de construcción de 130 m2 y consta de tres (03) dormitorios, cuatro (04) closet, dos salas sanitarias, sala comedor, cocina, lavadero, terraza, patio y garaje. Este bien se adquirió a través de un crédito en el Banco Mercantil C.A, Banco Universal totalmente cancelado y a la espera de la hipoteca por parte de la Entidad Bancaria. Este Bien tiene un valor en el mercado actual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700000,00) y quedará en plena propiedad del cónyuge MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA. 3).- Los bienes muebles y enseres del hogar quedaran en plena y exclusiva propiedad de la cónyuge MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO DE BARBERA. 4).- Las prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso y demás conceptos laborales generados por la prestación de servicios laborales de cada uno de los cónyuges quedara en plena propiedad de cada uno de quien les haya generado hasta el momento.
OCTAVO: Es voluntad de cada uno de los cónyuges que a partir de este momento, exista la mas absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En consecuencias, serán del respectivo cónyuge cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera; Igualmente serán del respectivo cónyuge los bienes muebles o inmuebles adquiridos ante de la celebración del matrimonio.
NOVENO: En cuanto a los bienes pertenecientes de la comunidad conyugal se acoge a lo acordado por las partes en su escrito de solicitud y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Mg Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000118, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.