REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 20 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2012-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102012000123.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

PARTES: RUBEN DARIO SUAREZ NARANJO y SINEXY AMELIA DIAZ CUMARE, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.944.684 y 14.582.433, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AUDREY GELVIS, Inpreabogado N° 46.678.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA., de 10 y 08 años de edad, respectivamente.

Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ NARANJO y SINEXY AMELIA DIAZ CUMARE, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.944.684 y 14.582.433, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ NARANJO y SINEXY AMELIA DIAZ CUMARE, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en beneficio de los niños Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA., de 10 y 08 años de edad, respectivamente, en el cual convienen lo siguiente:
ÚNICO: En fecha catorce de abril de dos mil ocho (14/04/2008), se dictó sentencia N° 0122-08, por la Sala de Juicio Unipersonal N° 02, quedando disuelto por Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A, el vínculo matrimonial que existía entre nosotros RUBEN DARIO SUAREZ NARANJO y SINEXY AMELIA DIAZ CUMARE; en la misma solicitud convinimos que su madre SINEXY AMELIA DIAZ CUMARE, tendría a su cargo la guarda y custodia de los menores RUBÉN DARÍO y DIEGO ALEJANDRO, y que su padre RUBEN DARIO SUAREZ NARANJO, tendría un régimen de visitas amplio. Pero es el caso ciudadano Juez, que para la actualidad su progenitor debe salir a trabajar fuera de Venezuela; y hemos llegado al acuerdo voluntario de que los menores se trasladen a estudiar y a vivir con su padre en el lugar donde esté residenciado y como es un requisito indispensable para la inscripción de los menores en el colegio donde vayan a cursar estudios, debe poseer la guarda y custodia otorgada por el Tribunal, por lo antes expuesto hemos acordado que la guarda y custodia sea otorgada al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ NARANJO, y sea modificada la sentencia N° 0122-08, dictada por la Sala de Juicio Unipersonal N° 02, en su punto primero; en su punto segundo en donde se establece que el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ NARANJO, tenía un régimen de visitas, sea modificado otorgándole este régimen de visitas amplio a la ciudadana SINEXY AMELIA DIAZ CUMARE, todo esto ciudadano Juez lo solicitamos ante su digno Tribunal por cuanto consideramos que lo decidido va en beneficio de los menores por cuanto el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ NARANJO, le ofrece unas mejores condiciones en relación a sus estudios y calidad de vida, por cuanto su situación económica permite brindarle mejor calidad de vida.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”.
Artículo 360 (LOPNNA)
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha trece (13) de enero de 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de enero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) de enero de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO



LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000123.
LA SECRETARIA






AMBB/YCH/ag