REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2012-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000115
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: GRACIELA VILLANUEVA MARCANO y ALIS ADRIAN PEREZ ARROLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.063.622 y 15.443.478 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑO: Se omitde de conformidad cone art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos GRACIELA VILLANUEVA MARCANO y ALIS ADRIAN PEREZ ARROLLO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 12/01/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos GRACIELA VILLANUEVA MARCANO y ALIS ADRIAN PEREZ ARROLLO, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ALIS ADRIAN PEREZ ARROLLO, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales a partir del 30/01/2012, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la cual es titular la medre en el Banco Mercantil.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a seguir dotando a su hijo del vestuario completo para la época antes del día 15 de diciembre, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos del niño, el padre se compromete a mantenerlos incluidos en el IVSS.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño el padre se compromete a costearlos antes del inicio del año escolar.
QUINTO: El padre se compromete a dotar a su hijo de tres (03) mudas de vestuario de uso diario en el mes de junio de todos los años, previa firma de recibo por parte de la madre.
SEXTO: La madre se compromete a colaborar con los gastos de su hijo en la medida de sus posibilidades económica.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11/01/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11/01/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Mg.Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012000115, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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