REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 19 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2012-000058
SENT. INT. No. PJ0102012000105
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DAVID JOSE MARIN REVILLA y JENIFER CLARET PERDOMO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.733.797 y 16.304.872, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón y en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar).
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., de 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos DAVID JOSE MARIN REVILLA y JENIFER CLARET PERDOMO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.733.797 y 16.304.872, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón y en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DAVID JOSE MARIN REVILLA y JENIFER CLARET PERDOMO RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar), convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNA., de 05 años de edad.
PRIMERO: El ciudadano DAVID JOSE MARIN REVILLA, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente señalado, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 700, oo) DE MANERA MENSUAL, a saber, específicamente los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales depositará en dinero efectivo, a través de una cuenta de ahorros perteneciente a la entidad bancaria BICENTENARIO, cuya titular es la ciudadana JENIFER CLARET PERDOMO RODRIGUEZ, signada bajo la nomenclatura 1750066010010010546.
SEGUNDO: El ciudadano DAVID JOSE MARIN REVILLA, se compromete a proporcionar a favor de su hijo arriba mencionado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), a objeto de coadyuvar con los gastos pertenecientes a vestimenta, calzado, etc, y en definitiva satisfacer las necesidades del niño en referencia, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto último se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, al igual de comprometerse en adquirir y hacer entrega a su hijo de un juguete para la época en mención. De la misma manera el ciudadano DAVID JOSE MARIN REVILLA, se compromete a cubrir los gastos médicos correspondientes, por medio del seguro que le asiste (HORIZONTES), como trabajador o militar activo de las Fuerzas Armadas, y en todo caso gestionar lo correspondiente a la documentación (carnet), que de una u otra forma permita el uso respectivo.

TERCERO: El ciudadano DAVID JOSE MARIN REVILLA, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (útiles escolares, uniformes escolares, etc.), dada la escolaridad que desarrolla su hijo anteriormente nombrado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha trece (13) de enero de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha trece (13) de enero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000105.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



AMBB/YCH/ag