REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia Circuito Judicial Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2009-000051.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: SANDRO DE JESUS ROMERO PARRA y ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.427.942 y V-17.331.904, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICKY IGUARAN POZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.262.-
NIÑA: Se omite el nombre del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Primero (01) de Julio de 2.009, los ciudadanos SANDRO DE JESUS ROMERO PARRA y ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GUILLEN, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio VICKY IGUARAN POZZO, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 09, que procrearon una (01) hija anteriormente identificadas, y fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Los Samanes”, ubicado en la Av. 43, con Carretera N, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 887-09.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Constancia de la Boleta del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico, debidamente firmada por la misma en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).-
4.- En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano Sandro de Jesús Romero, asistido por la abogada Delsy Mendoza, presento diligencia, solicitando la Conversión en Divorcio y la notificación de la ciudadana Erika Hernández. .-
5.- Por auto de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011), se ordeno notificar a la ciudadana ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GUILLEN,
6.- En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), se agrego boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Erika Carolina Hernández Guillen.-
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el catorce (14) de julio de 2.009, hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las
partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges. Igualmente cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, en cualquier parte del territorio nacional. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de niña Se omite el nombre del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.PARTE NARRATIVA
, corresponderá a la progenitora ciudadana, ERICA CAROLINA HERNANDEZ GUILLEN, anteriormente identificada, ambos Padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hija, siendo la Responsabilidad de Crianza de Ambos Progenitores, de conformidad con los Artículos 349 y 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El padre la niña el ciudadano SANDRO DE JESUS ROMERO PARRA, se compromete a cumplir con una pensión alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) quincenal. De igual forma el ciudadano SANDRO DE JESUS ROMERO PARRA, se compromete a sufragar todos los gastos de escolaridad y medicina que requiera la niña. Asimismo ambos cónyuges se comprometen a complementar en justa parte los gastos inherentes a Educación. Salud, Vestidos y Recreación de la niña. Así como en su cumpleaños y en especial las fiestas navideñas, oportunidad en la que aportaran por separado una cantidad adicional a la acordada para cubrir suficientemente los gastos que generen el bienestar de la niña. CUARTO: El Régimen de Visitas en atención al bienestar de la niña Se omite el nombre del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNAse acuerda lo siguiente: Los fines de semanas, es .
PARTE NARRATIVA
ecir, Sábados y Domingos con su padre y de Lunes a Viernes con su Madre, sin licitación de horario. Así como también el padre podrá visitar cualquier día de la semana a su hija , siempre en atención a las indicaciones normales de respetar los horarios escolar, alimentación, sueño y reposos por enfermedad, siempre tomando en cuenta la opinión de la niña, y con la salvedad de que si se presentare la situación de trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia tendría que ser con previa autorización para ello por parte de cualquiera de los cónyuges, pudiendo permitir cualquier otra forma o medio de contacto entre la niña y el padre, incluso de que habite largo tiempo con su padre. QUINTO: De igual forma en atención al bienestar de nuestra menor hija acordamos alternar las largas temporadas, asuetos y vacaciones con su papa y los días de fiestas de nuestra menor hija Se omite el nombre del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, comenzando el presente año con su padre, así por ejemplo, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las presentes vacaciones con su papa y los días de fiestas uno con su padre y el siguiente con su madre; de igual forma, navidad, semana santa y carnaval. SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común y en consecuencia acordamos permanecer ambos cónyuges en el hogar conyugal de la siguiente forma; La semana del 13 de junio al 19 de junio del año 2009, permanecerá el cónyuge ciudadano SANDRO DE JESUS ROMERO, en la residencia conyugal. La siguiente semana del 20 de Junio al 26 de Junio del presente año permaneceré en la residencia conyugal la cónyuge Ciudadana ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GUILLEN, y la siguiente correspondiente a la primera semana de Julio permanecerá en la residencia conyugal el cónyuge ciudadano SANDRO DE JESUS ROMERO y la subsiguiente semana la cónyuge ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GUILLEN y así sucesivamente en igual cantidad de intervalo de días con sus respectivas semanas alternativa para ambos cónyuges. Asimismo, ambos cónyuges acordamos voluntariamente y por razones de necesidad vender el referido inmueble y cancelar las deudas y gravámenes atinentes al mismo. Es importante y queda acordado por ambos cónyuges que durante la permanencia en la residencia conyugal mencionada con anterioridad, hasta la venta definitiva. Ambos cónyuges nos comprometemos a salvaguardar las instalaciones como los bienes que se encuentren en el, así como también a respetar la residencia conyugal sin que nadie distinto a los cónyuges pueda cohabitar o permanecer en el inmueble mencionado, sin la autorización del otro cónyuge, hasta su venta definitiva. SEPTIMO: Declaramos que para esta fecha el patrimonio de la comunidad conyugal esta constituido: 1).- Por un (01) bien inmueble adquirido mediante Préstamo Hipotecario de Ley Política Habitacional entre BANESCO, Banco Universal C.A, y SANDRO DE JESUS RTOMERO PARRA, a cuyos efectos, nos comprometemos en partes iguales a culminar el pago de la misma hasta obtener solvencia definitiva, dicho inmueble esta constituido por una (01) casa de dos plantas tipo continuo, marcada con el Nro 13, ubicada en el lote 4 del conjunto Residencial “LOS SAMANES”, situado en la avenida 43 con Carretera N, al lado del nuevo terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda, cedula catastral Nro. 23-11-01-U-01-24-16-13, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y demás determinaciones consta en la primera parte de documentos protocolizado ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, insertado bajo el N° 40, Tomo: 1, Protocolo: 1ro, de fecha: 09 de Julio de 2007, el cual se consigna signado con la letra “C” es menester destacar, que con la venta definitiva del inmueble suficientemente mencionado con anterioridad se cancela en primer termino. El crédito hipotecario descrito antes. 2).- Un (01) crédito personal, a favor del cónyuge SANDRO DE JESUS ROMERO PARRA y del cual ambos cónyuges somos responsables solidariamente, liberado por la entidad Bancaria Banco de Venezuela adquirido en fecha 28 de Diciembre del año 2006, credipersonal Nro. 01020392510000000615, el cual fue solicitado a los fines de cubrir la inicial para el inmueble antes mencionado, el cual será cancelado en su totalidad con la venta definitiva del inmueble anteriormente descrito, previa cancelación del crédito hipotecario a favor de la entidad bancaria Banco Banesco, el cual será cancelado en primer termino tal y como se menciono en la cláusula séptima, y posteriormente, se cancelara mediante cheque de gerencia emitido a favor de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, el crédito personal mencionado en esta cláusula, y el resultado o restante del dinero de la venta se dividirá en partes iguales para ambos cónyuges. 3).- Una (01) camioneta Marca: DAEWOO, Modelo; COACH, Año: 1998; Color: BLANCA; Serial de Carrocería: KLY7LLYDWC036661, Placas: ABG-46S. Certificado De Registro Nro. KLY7TLLYDWC03666 1-1-1, de fecha 04 de agosto de 1998, de conformidad con documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Estado Zulia, de fecha 19 de Mayo de 2009, insertado bajo el N° 50, Tomo; 37, cuya Copia fotostática se consigna con la letra “D”, del vehículo antes mencionado, el Ciudadano SANDRO DE JESUS ROMERO PARRA, mediante recibo consignado en su debida oportunidad y firmado por la cónyuge ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GUILLEN, le entregara parte del adelanto del pago por concepto de compra de la mitad del vehículo antes descrito, por lo que la cónyuge ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GUILLEN, renuncia en este acto a cualquier reclamo, interés o derecho que pudiere tener o haber tenido con relación al mencionado vehículo descrito con anterioridad. 4).- Los Muebles (Juego de recibo), mesita, muebles, cocina, Lavadora, Nevera, dos (02) Aires Spli de 12 BTU, Televisor (TV) de 29 pulgadas, marca LG, DVD marca LG; cuadrados, son de la única y exclusiva propiedad de la cónyuge Ciudadana ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GUILLEN, así lo acordamos ambos cónyuges, sin que el cónyuge SANDRO DE JESUS ROMERO PARRA, quedare a deberle nada y sin derecho a reclamarle sobre los bienes muebles antes descritos. 5).- Los muebles que a continuación se mencionan: Una (01) Laptop, Una (01) impresora, Una (01) mesa PC, Un (01) Escritorio, Un (01) Televisor (TV) de 20 Pulgadas, Un (01) Aire de Ventana de 18 marca LG, Un (01) Juego de Cuarto o Dormitorio, Un (01) equipo de Sonido, son de la única y exclusiva propiedad del Cónyuge Ciudadano SANDRO DE JESUS ROMERO PARRA, así lo acordamos cada cónyuge, sin que la cónyuge ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GUILLEN, quedare a deberle nada y sin derecho a reclamarle sobre los bienes muebles antes descrito. OCTAVO: Queda expresamente establecido el derecho de preferencia, en el caso de que uno de los cónyuges quiera adquirir el inmueble anteriormente mencionado de comprar la mitad al otro cónyuge, accediendo este ultimo plenamente. Todo de conformidad y posterior a la firma de lo establecido en el presente convenimiento de mutuo acuerdo entre las partes. NOVENO: En virtud de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, por lo que cualquier pasivo que aparezca como la Comunidad Conyugal Serra cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación, salvo el bien inmueble anteriormente mencionado y cuya Liquidación se ha hecho en la forma antes indicada, solo queda por describir los mutiles, ropas y joyas de uso personal de cada uno de nosotros, que son de propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre lo adquiera. DECIMA: Cualquier otro bien, acciones, derechos obligaciones o cuentas bancarias que aparezcan con cualquier otra documentación no mencionada en este documento como de alguno de los cónyuges o que aparezca antes o después de la firma de la presente separación será de la propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre lo adquiera.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, SANDRO DE JESUS ROMERO PARRA y ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GUILLEN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006), por la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 09, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 000111-12 y 000112-12
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase Copias Certificadas y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MgsSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000107-12 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCHM/ZL.-
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