Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos DAVID JOSE MARIN REVILLA y JENIFER CLARET PERDOMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.733.797 y V-16.304.872, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DAVID JOSE MARIN REVILLA y JENIFER CLARET PERDOMO RODRIGUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño JEREMI DAVID MARIN PERDOMO, de cinco (05) años de edad.
PRIMERO: El ciudadano DAVID JOSE MARIN REVILLA, disfrutara de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, todos los días hábiles de la semana, es decir de LUNES a VIERNES, en horario comprendido de DOS (2:00) a SEIS (6:00) de la TARDE, y los fines de semana a saber: SABADO y DOMINGO en horario comprendido de NUEVE (9:00) de la mañana a CINCO (5:00) de la tarde incluyendo en este ultimo la posibilidad de pernocta del referido niño durante el lapso de los DOS (2) días, es decir, SABADO y DOMINGO, considerando el horario señalado cuidando ambos progenitores siempre establecer comunicación previa y que el desarrollo del régimen no perturbe en ningún momento las horas de estudio, sueño y descanso del aludido niño, teniendo como norte igualmente los ciudadanos DAVID JOSE MARIN REVILLA y JENIFER CLARET PERDOMO RODRIGUEZ, el mayor de los respetos en aras de lo acordado, a favor de su hijo, lo cual obviamente redundaría en el adecuado y sano desarrollo evolutivo del mismo, y finalmente el ciudadano DAVID JOSE MARIN REVILLA considerara la disposición del niño en cuestión de acceder a su compañía y la progresividad que debe desarrollarse previamente en cuanto a dicha disposición, y por otro lado la ciudadana JENIFER CLARET PERDOMO RODRIGUEZ coadyuvara a los fines que el régimen pactado evoluciones o ejecute sin obstáculos.
SEGUNDO: El ciudadano DAVID JOSE MARIN REVILLA, disfrutara de la compañía de su hijo, de manera alternada y equitativa en lo que respecta a días feriados carnaval, semana santa, y vacaciones, asimismo de manera especifica el lapso de vacaciones de navidad y año nuevo, a partir del día que se inicien hasta el día 22 de Diciembre de cada año.
TERCERO: El ciudadano DAVID JOSE MARIN REVILLA, disfrutara de la compañía de su hijo anteriormente nombrado de manera alternada en lo referente a la fecha denominada “DIA DEL NIÑO”. Igualmente se deja establecido formalmente que el ciudadano en referencia disfrutara del día conocido como “DIA DEL PADRE” al lado de su hijo y el niño disfrutara al lado de su progenitora la fecha denominada “DIA DE LA MADRE” y previo consenso lo atinente al día del cumpleaños de su hijo.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha trece (13) de Enero 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de Enero 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE, (TEMPORAL)

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000098.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO























AMBB/YCH/mg.-