REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000055
Sentencia I. N° PJ0102012000102


MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


PARTES: ESCARAY VILLARREAL GIOVANNIS ANTONIO y FLORES CATARI MICHEL RAMONA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20.458.716 y V-20.859.405 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública 2°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 2º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ESCARAY VILLARREAL GIOVANNIS ANTONIO y FLORES CATARI MICHEL RAMONA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20.458.716 y V-20.859.405 respectivamente, en beneficio de la niña de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ESCARAY VILLARREAL GIOVANNIS ANTONIO y FLORES CATARI MICHEL RAMONA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20.458.716 y V-20.859.405 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública 2°, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se regirán por la siguientes cláusulas:

PRIMERO: El progenitor ciudadano ESCARAY VILLARREAL GIOVANNIS ANTONIO, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin. SEGUNDO: En elación a los gastos de la época Decembrina el progenitor, ciudadano ESCARAY VILLARREAL GIOVANNIS ANTONIO, se compromete a dotar de ropa y calzado de su hija, más el juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña, serán cubiertos por el progenitor cuando sean requeridos. CUARTO: En cuanto a los gastos de Útiles y uniformes escolares de la niña, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedará establecido de la siguiente manera: El progenitor compartirá con su hija, un fin de semana de manera alternada, desde el día viernes desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). SEXTO: El progenitor ESCARAY VILLARREAL GIOVANNIS ANTONIO, compartirá con su hija, desde el día veintitrés (23) de Diciembre hasta el Viernes veintisiete (27) de Diciembre y desde el día veintisiete (27) de Diciembre en horas de la tarde hasta el primero (01) de enero compartirá con la progenitora y los años sucesivos será de manera alternada. SEPTIMA: El día de la madre compartirá la niña con su progenitora, el día del padre lo compartirá con su progenitor y el cumpleaños de cada progenitor, la niña compartirá con cada uno de estos según le corresponda. El día de Cumpleaños de la niña, esta compartirá con ambos progenitores. OCTAVO: En carnavales la niña compartirá con su progenitor y en Semana Santa con su progenitora y los años sucesivos de manera alternada. NOVENO: Ambos padres convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparte de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Mg Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000102.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO