REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000014
Sentencia I. N° PJ0102012000100.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES INTERVINIENTES: CASTILLO CASTELLANOS JOHANA DESIREE y CONTRERAS DANNY JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-23.766.573 y V-16.848.828, domiciliados en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELYS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas.

NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Abg. DIAMELYS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos CASTILLO CASTELLANOS JOHANA DESIREE y CONTRERAS DANNY JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-23.766.573 y V-16.848.828, domiciliados en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CASTILLO CASTELLANOS JOHANA DESIREE y CONTRERAS DANNY JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-23.766.573 y V-16.848.828, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las adolescentes de actas
PRIMERO: El progenitor ciudadano CONTRERAS DANNY JESUS, se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de Obligación de Manutención una compra quincenal equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150, 00) de los siguientes víveres, un pollo, un kilo de arroz, un pote de margarina, un kilo de harina de maíz, un kilo de pasta, un kilo de granos, un kilo de carne de res, un kilo de azúcar y medio litro de aceite a partir del 30-01-12, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña del niño, el progenitor se compromete a entregar a la madre el vestuario completo con su calzado, así como el juguete correspondiente, antes del 24 de Diciembre, adicionales a la Obligación de Manutención, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos del niño, ambos padres costearan el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, cuando sean necesarios.
CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a su hijo de dos (02) mudas de vestuario para uso diario en el mes de Junio, previa firma de recibo por parte de la madre.
QUINTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Mg Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000100.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO