REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000705
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000091.
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
Parte demandante: RUBIO HERRERA RAYNIERD ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.997, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94696.
Parte demandada: ROBERTS PHILLIPS CLARISSE LEXZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-11.246.654, domiciliado en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. DAYSI ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83949.
Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha tres (03) de Octubre de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana RUBIO HERRERA RAYNIERD ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.997, contra el ciudadano ROBERTS PHILLIPS CLARISSE LEXZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-11.246.654.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de CUSTODIA, en beneficio de los adolescentes de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: La Custodia del Adolescente RUBIO ROBERTS JOSE ANTONIO, de trece (13) años de edad, la ejercerá el ciudadano RUBIO HERRERA RAYNIERD ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.997, en la ciudad de Maracaibo y la Custodia de la Adolescente RUBIO ROBERTS KENYHA NAOMI, de doce (12) años de edad, la ejercerá con la ciudadana RUBIO ROBERTS KENYHA NAOMI, quien reside en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asumiendo cada uno de ellos, la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención de sus menores hijos. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a asistir a terapias de Orientación Familiar y Parental, en beneficio único y exclusivo de los adolescentes, por lo que este Tribunal ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la ciudad de Maracaibo. Ofíciese.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que se sirva inscribir a los ciudadanos RUBIO HERRERA RAYNIERD ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.997 y ROBERTS PHILLIPS CLARISSE LEXZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-11.246.654 en los programas de terapias de Orientación Familiar y Parental. Ofíciese bajo el N° 0089-12.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000091
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
AMBB/YCH/lg
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