REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000017
SENT. INT. No. PJ0102012000063.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ANISBELIS CRUZ ROSALES GARCIA Y ARGENIS RAFAEL MONTAÑEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-14846637 y V-4705552, domiciliados en los Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA lopnna), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° 24-F36-030-2012 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos ANISBELIS CRUZ ROSALES GARCIA Y ARGENIS RAFAEL MONTAÑEZ CASTRO antes identificados, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA lopnna), de seis (06) años de edad, quien se encuentra hoy día bajo la Custodia de su progenitor, el ciudadano ARGENIS RAFAEL MONTAÑEZ CASTRO.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANISBELIS CRUZ ROSALES GARCIA Y ARGENIS RAFAEL MONTAÑEZ CASTRO, antes identificados, convienen lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana ANISBELIS CRUZ ROSALES GARCIA disfrutará de la compañía de sus hija anteriormente nombrada, cuando las circunstancias así lo hagan posible y con la posibilidad de pernoctar a su lado, cualquier día de la semana, cuidando ambos progenitores siempre establecer comunicación previa y que el desarrollo del régimen no perturbe en ningún momento las horas de estudio, sueño y descanso de la aludida niña, es decir, se establece un régimen abierto, teniendo siempre presente los ciudadanos ANISBELIS CRUZ ROSALES GARCIA Y ARGENIS RAFAEL MONTAÑEZ CASTRO el mayor de los respetos en aras de lo acordado a favor de su hija, lo cual obviamente redundaría en el adecuado y sano desarrollo evolutivo de la misma.
SEGUNDO: La ciudadana ANISBELIS CRUZ ROSALES GARCIA disfrutará de la compañía de su hija de manera alternada y equitativa en lo que respecta a días feriados, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones, asimismo de manera alternada los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, iniciando el presente año con el día veinticuatro (24) la ciudadana ANISBELIS CRUZ ROSALES GARCIA.
TERCERO: La ciudadana ANISBELIS CRUZ ROSALES GARCIA disfrutará de la compañía de su hija de manera alternada lo referente a la fecha denominada “Día del Niño” iniciando dicho acuerdo el presente año la ciudadana ANISBELIS CRUZ ROSALES GARCIA. Igualmente, se deja establecido formalmente que el ciudadano disfrutará del día conocido como “Día del Padre” al lado de su hija y la niña disfrutará al lado de su progenitora la fecha denominada “Día de las Madres” y previo consenso lo atinente al día de cumpleaños de su hija.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,



Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000063.
LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO