REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002128
SENTENCIA: PJ010201000084
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIAM YSAGUI VILORIA PINO y DANNY JOSE MEDINA RIVERO
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN VIRGINIA PIÑA y FABIOLA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.835 y 90.596, respectivamente.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos MARIAM YSAGUI VILORIA PINO y DANNY JOSE MEDINA RIVERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.234.626 y V-11.946.055 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio CARMEN VIRGINIA PIÑA y FABIOLA HERNANDEZ, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 16 de enero del 2004, según se evidencia del acta de matrimonio No. 05; que desde 16 de enero del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un hijo antes identificado. Fijaron su último domicilio en la calle Urbanización Baralt, bloque nueve, casa Nº 41, Barrio Obrero del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 20 de Diciembre del dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de enero del 2012, se dicto auto de avocamiento de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución, abogada ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana MARIAM YSAGUI VILORIA PINO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar será por cuenta de ambos progenitores, es decir, en forma compartida, estableciéndose un régimen de visitas de la siguiente manera: El progenitor compartirán con su menor hijo dos (02) días de la semana. El día de cumpleaños de la progenitora el menor antes mencionado compartirá con ella, así como el día de la madre, el día del cumpleaños del progenitor, el menor compartirá con el, así como el día del padre. En época de vacaciones, el menor compartirá de forma alternada con su progenitor es decir, vacaciones, el menor compartirá de forma alternada con sus progenitores, es decir diecisiete (17) días con su madre y diecisiete (17) días con su padre. Oportuno es señalar, que durante el periodo vacacional ambos progenitores se comprometen a garantizar el disfrute y recreación del menor hijo, durante los días que correspondan a cada uno. En época decembrina, compartirá el día veinticuatro (24) de diciembre con su padre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre y el año siguiente de manera alternada, sin embargo queda entendido y acordado entre las partes que el progenitor podrá ver a su hijo cualquier día de la semana, si así lo deseare, siempre y cuando no entorpezca sus labores estudiantiles.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención el progenitor ciudadano DANNY JOSE MEDINA RIVERO, se compromete a suministrar mensualmente a la ciudadana MARIAM YSAGUI VILORIA PINO y en representación de su hijo la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 100/71 CMS (Bs. 1.407,71) por concepto de obligación de manutención, dicha cantidad será depositada en la cuenta personal de la referida ciudadana signada con el Nº 01340946370001032936, de la entidad bancaria Banesco, asimismo ambos progenitores se obligan a costear los gastos anuales de por mitad, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno por colegiatura, uniformes, útiles escolares, medicinas y juguetes.
QUINTO: Con respecto al régimen de consultas medicas, en razón de la condición de nuestro hijo, la asistencia a las consultas medicas, chequeos y terapias (pediatría, psicólogo, educador especial, terapias entre otros) corresponderá una (01) al progenitor y una (01) a la madre, es decir en forma alternada. Asimismo la ciudadana MARIAM YSAGUI VILORIA PINO, antes identificada se compromete y se obliga a cumplir con las obligaciones que como buena madre le corresponden, así como la correcta distribución de las cantidades aquí acordadas, al igual que el progenitor cumplirá a cabalidad con sus obligaciones de buen padre, todo ello para el mejor desenvolvimiento físico y mental de su menor hijo.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, se realizara oportunamente ante el Tribunal, una vez dictada la sentencia por este digno despacho.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIAM YSAGUI VILORIA PINO y DANNY JOSE MEDINA RIVERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.234.626 y V-11.946.055 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de enero del 2004, según se evidencia del acta de matrimonio No. 05, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0078-12 y 0079-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) de Enero del dos mil doce (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE TEMPORAL,

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ010201000084 y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH.ms-