REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002104
SENTENCIA: PJ010201000061
ASUNTO: VP21-J-2011-002049
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROSELIS COROMOTO GRANDA TORO y ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.020
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos ROSELIS COROMOTO GRANDA TORO y ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.208.774 y v-11.886.445, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAJAIRA RUZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 09 de marzo del 2002, según se evidencia del acta de matrimonio No. 33; que desde 05 de enero del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en el Barrio Cumarebo, carretera K, residencias Italia Nº 3 de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 15 de Diciembre del dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de enero del 2012, se dicto auto de avocamiento de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución, abogada ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del hijo de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana ROSELIS COROMOTO GRANDA TORO y ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.208.774 y v-11.886.445, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, siempre y cuando cumpla con las condiciones mínimas de habitabilidad para el beneficio de nuestro hijo de autos, debiendo ser un domicilio apto, seguro, cómodo e higiénico.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre visitara a su hijo cada vez que lo desee, exceptuando las horas de comida, sueño y estudios y en lo que respecta al fin de semana, compartirá dos (02) fines de semana al mes de forma alternada con la progenitora. En tal sentido , los días viernes por periodos quincenales y de manera intercambiables desde el día viernes el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, o cualquier persona de su extrema confianza retirara al niño del lugar donde habite con su progenitora, a cualquier hora de cada semana siempre y cuando no interrumpa con sus actividades escolares, previo acuerdo entre los padres y lo reintegrara a su hogar materno el día domingo a las ocho (8:00 PM) periodo en la cual se hará responsable de todos sus cuidados y en la semana que no le correspondan visitas, podrá visitar o salir a pasear con el niño una vez finalizadas las horas de clases y debiendo reintegrarlo a las ocho (8:00 PM). En los periodos vacacionales (Ultima quincena de julio, mes de agosto o primera quincena de septiembre) serán la mitad de los días de vacaciones con el padre y la otra mitad de los días de vacaciones con la madre, en época decembrinas, el niño compartirá las fecha importantes (24 y (31) de forma alternada con sus progenitores, el día 24 lo compartirá con su padre y el día 31 con su madre. En época de semana santa y carnaval serán alternados para ambos progenitores, pudiendo viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres de manera independiente, comprometiéndose ambos a otorgar ante los órganos competentes el permiso correspondiente.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, se compromete a depositar en la cuenta de ahorro Nº 01050071160071423680, de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ROSELIS COROMOTO GRANDA TORO, la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) y fraccionados en dos (02) periodos quincenales y con respecto a os relativo a salud, útiles y uniformes escolares fueron asumidos en su totalidad por el progenitor previamente establecido en una causa terminada por el tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas expediente signado con el N! 1U91114-09, así mismo todo lo antes expresado, esta sujeto a cambios hasta tanto la ciudadana ROSELIS COROMOTO GRANDA TORO, inicie o desempeñe cualquier actividad donde devengue alguna remuneración, sueldo o salario, pues a partir de allí todos los gastos serán compartidos por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSELIS COROMOTO GRANDA TORO y ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.208.774 y v-11.886.445, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 09 de marzo del 2002, según se evidencia del acta de matrimonio No. 33, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0058-12 y 0059-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) de Enero del dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE TEMPORAL,
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ010201000061 y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH.ms-