REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2011-002088
SENTENCIA: Nº PJ010201 PJ010201000074000074
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DONAR ANTONIO CHIRINOS y MAYELIS DEL VALLE HERNANDEZ CASTILLO
ABOGADAS ASISTENTES: ZOILA ESPERANZA MEDINA y BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.178 Y 114.127, respectivamente.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos DONAR ANTONIO CHIRINOS y MAYELIS DEL VALLE HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.968.412 y V-14.489.148 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ZOILA ESPERANZA MEDINA y BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 06 de Junio del 2000, según se evidencia del acta de matrimonio No. 35; que desde 08 de agosto del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en la Av. Intercomunal, sector Punta Gorda, barrio campo unido, casa s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 13 de Diciembre del dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de enero del 2012, se dicto auto de avocamiento de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución, abogada ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su padre ciudadano DONAR ANTONIO CHIRINOS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención a favor de sus menores hijos, han convenido que durante el principio de nuestra separación, se cumplía a través de un convenimiento donde el progenitor debía depositar en la cuenta de la progenitora la cantidad de dinero establecida para tal fin, pero en la actualidad los niños se encuentran habitando con el progenitor el cual de común acuerdo con la progenitora cubre el 70% de los gastos de alimentación y la progenitora cubrirá el 30% mas los gastos de merienda escolar.
Con respecto a de educación el progenitor se compromete a cubrir en un cien (100%) de uniformes y transporte escolar y la progenitora se compromete a realizar la compra de útiles escolares para sus hijos.
Con respecto a los gastos propios de navidad, el progenitor se compromete a cubrir el 70% de su totalidad, es decir comprara ropa, calzado y juguete, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) pero tomando en cuenta que en los actuales momentos la progenitora no posee un trabajo estable, esta podrá colaborar de acuerdo a su capacidad económica en un treinta por ciento (30%) con estos gastos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será para ambos progenitores, los cuales deberán respetar las horas de descanso y de estudios, días festivos o feriados, se escuchara siempre la opinión de los niños pudiendo estos decidir con quien pasarlo, esto incluirá los cumpleaños, el día del padre, el día de las madres, los días de navidad y los periodos vacacionales.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, hacemos de sus conocimientos que de nuestra relación matrimonial no adquirimos bienes que pudieran ser objeto de liquidación alguna.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DONAR ANTONIO CHIRINOS y MAYELIS DEL VALLE HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.968.412 y V-14.489.148 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 06 de Junio del 2000, según se evidencia del acta de matrimonio No. 35, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0069-12 y 0070-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) de Enero del dos mil doce (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE TEMPORAL,
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ010201000074 y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH.ms-
|