REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000007
SENT. DEF. N° PJ0102012000072
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RAFAEL EDUARDO ROMERO ZARRAGA Y YANETH DEL VALLE SOLANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15850992 y V-17585593, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57659.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ROMERO ZARRAGA Y YANETH DEL VALLE SOLANO CASTILLO, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.08; que desde el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Intercomunal, Sector Corito, casa N° 836, parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana YANETH DEL VALLE SOLANO CASTILLO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el legítimo padre de la niña, ciudadano RAFAEL EDUARDO ROMERO ZARRAGA podrá hacer uso de su derecho de régimen de convivencia familiar a su hija a cualquier hora del días ni inferir ni con las horas de clase de la niña prenombrada ni con las horas de descanso de la misma. El día del padre lo pasará con su legítimo padre y el día de las madres lo pasará al lado de su madre, Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, la niña prenombrada lo pasará con su madre y con su padre pasarán los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares lo pasarán, la primera mitad de las vacaciones con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa año tras año. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños de la niña prenombrada lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión de manera alternada.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan: a) El ciudadano RAFAEL EDUARDO ROMERO ZARRAGA se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) en lo concerniente a la manutención de la niña prenombrada. Por cuanto el mencionado ciudadano ha cumplido a cabalidad en cuanto a la obligación de manutención se refiere, los cuales serán compartidos por ambos progenitores. b) Con respecto a la educación, inscripción, uniformes, útiles escolares, asistencia médica, medicinas de la prenombrada niña, dicho concepto será compartido por ambos progenitores. c) En la época de navidad y año nuevo el ciudadano RAFAEL EDUARDO ROMERO ZARRAGA padre de la niña prenombrada se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) para dotar a la niña de toda vestimenta por las festividades de Navidad y año Nuevo, al igual dotará a la niña mencionada del correspondiente juguete o regalo navideño; ya que el mencionado siempre ha cumplido con todas las obligaciones inherentes a la obligación de manutención.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ROMERO ZARRAGA Y YANETH DEL VALLE SOLANO CASTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.08; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0075 Y 0076-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,
Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000072 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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