REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002126
SENTENCA No: PJ0102012000059.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANGEL ALBERTO GUTIERREZ MEDINA Y RAILI DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V- 15849289 y V-14950813, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO DAVID PIÑA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135985.
NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos ANGEL ALBERTO GUTIERREZ MEDINA Y RAILI DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V- 15849289 y V-14950813, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDUARDO DAVID PIÑA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135985, solicitando la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero. Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
En fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos ANGEL ALBERTO GUTIERREZ MEDINA Y RAILI DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO PIÑA, antes identificado, presentaron diligencia mediante la cual exponen: “…DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO… “
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del presente año dos mil doce (2012) la Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS, se abocó al conocimiento del presente procedimiento como Juez Temporal de este Tribunal en virtud del disfrute del periodo vacacional 2007-2008 y 2008-2009 concedido al Juez de este Tribunal 1° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Ejecución.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por los ciudadanos ANGEL ALBERTO GUTIERREZ MEDINA Y RAILI DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO PIÑA, antes identificado,, quienes desistieron del procedimiento de la solicitud de separación de cuerpos. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO GUTIERREZ MEDINA Y RAILI DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V- 15849289 y V-14950813, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ANGEL ALBERTO GUTIERREZ MEDINA Y RAILI DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V- 15849289 y V-14950813, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Separación de cuerpos y Bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuelvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE SME TEMPORAL


Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012000059.-
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO