REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 13 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-002124
Sentencia Definitiva No. PJ0102012000057.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: MASSIEL DEL VALLE DIAZ MARIN y CARLOS ALBERTO GONZALEZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.888.539 y 7.362.987, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MIREILLE HERRERA, Inpreabogado N° 105.440.
HIJOS: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA., de 11 y 16 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 20/12/2011, los ciudadanos MASSIEL DEL VALLE DIAZ MARIN y CARLOS ALBERTO GONZALEZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.888.539 y 7.362.987, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada MIREILLE HERRERA, Inpreabogado N° 105.440, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17/02/1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 35, y que desde el día 15/01/2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA., de 11 y 16 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 21/12/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia de la adolescente, la ejercerá su progenitora MASSIEL DEL VALLE DIAZ MARIN, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ TORREALBA, tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando no implique la inobservancia en el horario escolar de los hijos; en épocas de vacaciones, semana santa, carnavales y fiestas decembrinas, será en forma alternada por ambos progenitores; el día del padre la pasarán con su progenitor y el día de la made con su progenitora.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la Obligación de Manutención, se fija una obligación de manutención (la cual abarca alimentos y todo tipo de gastos de vivienda) para ambos progenitores de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales serán aportados de la siguiente manera: la ciudadana MASSIEL DEL VALLE DIAZ MARIN, se compromete a aportar MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ TORREALBA, se compromete a depositar a la ciudadana MASSIEL DEL VALLE DIAZ MARIN, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 70170010010000958 del Banco Bicentenario, como obligación de manutención, será por cuenta del progenitor los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan y en la época de navidad. Corren por cuenta del progenitor, los gastos que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios que hasta ahora han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos decidamos otra cosa, e igualmente el costo de la inscripción escolar, las matrículas escolares, de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género y transporte escolar. Corren por cuenta de ambos progenitores los gastos médicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores, e incluirlos y mantenerlos vigentes en los seguros médicos, de hospitalización y cirugía.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MASSIEL DEL VALLE DIAZ MARIN y CARLOS ALBERTO GONZALEZ TORREALBA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17/02/1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 35.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a la liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal se ordena a los solicitantes hacerlo por procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0056-12 y 0057-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000057.

LA SECRETARIA

AMBB/YCH/ag