REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 13 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-002109
SENT. INT. No. PJ0102012000051.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES MIRIAM DEL CARMEN PINEDA MEDINA y PEDRO JUSTINIO MELENDEZ CORDERO, titulares de la cedula de identidad N° V.-12.488.932 y V.-17.335.766, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública.
HIJOS: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA..

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN PINEDA MEDINA y PEDRO JUSTINIO MELENDEZ CORDERO, titulares de la cedula de identidad N° V.-12.488.932 y V.-17.335.766, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN PINEDA MEDINA y PEDRO JUSTINIO MELENDEZ CORDERO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA..

PRIMERO: La ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PINEDA MEDINA, antes identificada, retirará a los niños Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA., del hogar paterno todos los viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los reintegrará al mismo, los días domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de cada semana.
SEGUNDO: Con respecto a la Semana Santa y Carnaval será de manera alternada entre los progenitores, comenzando en Carnaval del año 2012 con la progenitora y Semana Santa con el Progenitor.
TERCERO: En relación a las vacaciones escolares de los niños éstas serán compartidas de la siguiente manera: desde el primero (01) hasta el veintiuno (21) de agosto los niños estarán junto a la progenitora y el resto de días de las vacaciones con el progenitor.
CUARTO: En relación a la época navideña los niños Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA., compartirán desde el día veintidós (22) de diciembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora cuando el progenitor buscará a sus hijos para reintegrarlos a su hogar.
QUINTO: El día de los niños, cumpleaños de los niños y cumpleaños de la progenitora, ésta podrá compartir unas horas al día con sus hijos.


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000051.
LA SECRETARIA



AMBB/YCH/ag